ADHESION A LA CONVENCION DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS MILITARES HERIDOS EN EJERCITOS DE CAMPAÑA.
Ley 1.926
BUENOS AIRES, 30 de Mayo de 1887
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1. Apruébase la declaración firmada por el señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en Francia, adhiriéndose a la Convención celebrada en Ginebra el 22 de Agosto de 1864, cuyo objeto es mejorar la suerte de los militares heridos en los ejércitos de campaña.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A: Convención celebrada en Ginebra el 22/8/864 cuyo objeto es mejorar la suerte de los militares heridos en los ejércitos de campaña.
Artículo 1. Las ambulancias y los hospitales militares serán reconocidos neutrales y como tales, protegidos y respetados por los beligerantes, en tanto que los ocupen heridos o enfermos.
Cesará la neutralidad desde que una fuerza militar custodie las ambulancias y hospitales. NP (A) 0002
Art. 2. El personal de los hospitales y ambulancias, comprendiendo la intendencia, los servicios de sanidad, de administración, de transporte de heridos, lo mismo que los capellanes, participará del beneficio de la neutralidad mientras funciona y hay heridos que relevar o socorrer.
Art. 3. Las personas designadas en el artículo precedente, podrán aún después de la ocupación por el enemigo, continuar desempeñando sus funciones en el hospital o ambulancias a que prestan sus servicios, o retirarse para unirse al cuerpo que pertenezcan.
En estas circunstancias, cuando dichas personas cesen en sus funciones, serán enviadas a las avanzadas enemigas por cuenta del ejército ocupante.
Art. 4. Como el material de los hospitales militares queda sometido a las leyes de la guerra, las personas empleadas en ellos no podrán, al retirarse, llevar otros objetos que los de su propiedad particular.
En las mismas circunstancias, las ambulancias conservarán, por el contrario, todo su material.
Art. 5. Los habitantes del país que socorran a los heridos serán respetados y permanecerán libres. Será misión de los Generales de las Potencias beligerantes advertir a los habitantes del llamado que se hace a su humanidad y de la neutralidad con que se le protegerá.
Todo herido recogido y cuidado en una casa, le servirá de salvaguardia. El habitante que haya recogido heridos en su casa, será dispensado del alojamiento de tropas, como también de una parte de las contribuciones de guerra que se le impongan.
Art. 6. A cualquier Nación que pertenezcan los militares heridos o enfermos, serán recogidos y cuidados. Los comandantes en jefe están facultados para remitir inmediatamente a las avanzadas enemigas a los militares heridos durante el combate, cuando las circunstancias lo permitan y haya mutuo consentimiento.
Se enviarán a su país, a los que después de curados quedan reconocidamente inútiles para el servicio.
A los demás puede también enviárseles, bajo condición de que no volverán a tomar las armas durante la campaña.
Una completa neutralidad cubrirá las evacuaciones con el personal que las dirija.
Art. 7. Se adoptará una bandera distintiva y uniforme para los hospitales, ambulancias y evacuaciones, debiendo ir siempre acompañada de la bandera nacional.
Se admitirá también un brazal para el personal neutralizado, correspondiendo su entrega a la autoridad militar.
La bandera y el brazal llevarán cruz roja de fondo blanco.
Art. 8. Los detalles de ejecución de la presente Convención serán reglamentados por los comandantes en jefe de los ejércitos beligerantes, según las instrucciones de los respectivos gobiernos y conforme a los principios generales enunciados en esta Convención.
Art. 9. Las Altas Partes contratantes, han resuelto comunicar la presente Convención a los gobiernos que no han podido enviar plenipotenciarios a la Conferencia internacional de Ginebra, invitándolos a que se adhieran, a cuyo efecto se deja abierto el protocolo.
Art. 10. La presente Convención será ratificada y se canjearán las ratificaciones en Berna, en el término de cuatro meses o antes si es posible.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado y puesto el sello de sus armas.
Dado en Ginebra el 22 de Agosto de 1864.
El abajo firmado, Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario de la República Argentina cerca del gobierno de la República Francesa, provisto a dicho efecto de poderes especiales, declara por la presente que la República Argentina accede a dicha Convención.
En fe de lo cual ha firmado la presente declaración y sellado con su sello.
M. BALCARCE