DISCURSO DE APERTURA DE SESIONES LEGISLATIVAS.
LEY 185. PARANA, 3 de Septiembre de 1858
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - El discurso del Presidente de la República a la apertura de cada período legislativo, será contestado por el Presidente del Congreso.
ARTICULO 2. - Esta contestación tendrá lugar en el acto mismo en que el otro discurso haya sido pronunciado y sus términos se reducirán a conceptos de mera cortesía y cumplida.
ARTICULO 3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.