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Legis

PARANA, 2 de Diciembre de 1854.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1. Apruébase el Tratado de amistad, comercio y navegación celebrado el 27 de Julio del año proximo pasado por el Director Provisorio de la confederación Argentina con el Presidente de los Estados Unidos por medio de sus respectivos Plenipotenciarios.

Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DEL CARRIL - SARAVIA

ANEXO A-Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado el 27/7/1853 en San José de Flores, entre la Confederación Argentina y los Estados Unidos-

Artículo 1. Habrá amistad perpetua entre la Confederación Argentina y sus ciudadanos por una parte, y los Estados Unidos y sus ciudadanos por la otra parte.

Art. 2. Habrá una libertad recíproca de comercio entre todos los territorios de la Confederación Argentina, y todos los territorios de los Estados Unidos.

Los ciudadanos de ambos países podrán libremente, y con toda seguridad, ir con sus buques y cargas a todos aquellos parajes, puertos y ríos en sus respectivos territorios, o a donde fuere, o sea permitido llegar a los buques o cargas de cualquier otra Nación o Estado; podrán entrar, permanecer y residir en cualquier parte de dichos territorios respectivamente; podrán alquilar y ocupar casas y almacenes para su residencia y comercio; podrán negociar en toda clase de productos manufacturas y mercancías de comercio legal, y gozarán en todas sus ocupaciones de la más completa protección y seguridad, sujetos a las leyes generales y costumbres de las dos Naciones respectivas. Los buques de guerra de ambas Naciones, buques, correos y paquetes podrán así mismo llegar libremente y con toda seguridad a todos los puertos, ríos y puntos a donde entren o les sea permitido entrar a los buques de guerra o paquetes de cualquier otra nación; podrán entrar, anclar, permanecer y repararse, sujetos siempre a las leyes y costumbres de las dos Naciones respectivas.

Art. 3. Las dos altas partes contratantes, convienen que cualquier favor, exención, privilegio o inmunidad que una de ellas haya concedido o conceda más adelante, en punto a comercio, o navegación, a los ciudadanos o súbditos de cualquier otro Gobierno , Nación o Estado, será extensivo en igualdad de casos y circunstancias, a los ciudadanos de la otra parte contratante, gratuitamente, si la concesión en favor de ese otro Gobierno, Nación o Estado ha sido gratuita, o por una compensación equivalente, si la concesión fué condicional.

Art. 4. No se impondrán ningunos otros, ni mayores derechos en los territorios de cualquiera de las dos partes contratantes; a la importación de los artículos de producción natural, industrial o fabril, de los territorios de la otra parte contratante, que los que se paguen o pagaren por iguales artículos de cualquier otro país extranjero; ni se impondrán otros ni más altos derechos, en los territorios de cualquiera de las partes contratantes, a la exportación de cualquier artículo a los territorios de la otra, de los que se paguen o pagaren por la exportación de iguales artículos, de cualquier otro país extranjero, ni se impondrá prohibición natural, industrial o fabril de los territorios de una de las partes contratantes a los territorios, o de los territorios de la otra, que no se extiendan también a iguales artículos de cualquier otro país extranjero.

Art. 5. No se impondrán otros, ni más altos derechos por tonelaje, farola, puerto, práctico, salvamento en caso de avería o naufragio o cualesquiera otros gastos locales en ninguno de los puertos de cualesquiera de las dos partes contratantes; a los buques de la otra, que aquellos que se pagan en los mismos puertos por sus propios buques.

Art. 6. Se pagarán los mismos derechos, y se concederán los mismos descuentos y premios por la importación o exportación de cualquier artículo al territorio o del territorio de la Confederación Argentina o al territorio o del territorio de los Estados Unidos, ya sea que dicha importación o exportación se efectúe en buques de la Confederación Argentina, o en buques de los Estados Unidos.

Art. 7. Las partes contratantes se convienen en considerar y tratar, como buques de la Confederación Argentina y de los Estados Unidos, todos aquellos que hallándose munidos por la competente autoridad, con un pasavante en debida forma o patente, puedan según las leyes y reglamentos entonces existentes, ser reconocidos plenamente y "bona fide", como buques nacionales por aquel país al que respectivamente pertenezcan.

Art. 8. Todos los comerciantes, comandantes de buques y demás ciudadanos de la confederación Argentina tendrán plena libertad en todos los territorios de los Estados Unidos, para cuidar por sí mismos de sus propios negocios, o para confiarlos a la dirección de quien mejor les parezca, como corredor, factor, agente o intérprete y no serán obligados a emplear otras personas para aquellos objetos, que aquellas empleadas por los ciudadanos de los Estados Unidos ni a pagarles otro salario o remuneración que aquella que, en iguales casos se paga por los ciudadanos de los Estados Unidos.

Y se concede absoluta libertad en todos los casos, al comprador y vendedor para tratar y fijar el precio, como mejor le parezca, de cualquier efecto, género o mercancía importado o exportado de los Estados Unidos, con observancia de las leyes y uso establecidos en el país.

Los mismos derechos y privilegios en todos conceptos se conceden en los territorios de la Confederación Argentina, a los ciudadanos de los Estados Unidos.

Los ciudadanos de las dos partes contratantes recibirán y disfrutarán recíprocamente la más completa y perfecta protección para sus personas y bienes, y tendrán acceso franco y libre a los Tribunales de Justicia, en los respectivos países, para la prosecución y defensa de sus justos derechos, y tendrán la libertad de emplear en todos los casos los abogados, apoderados o agentes que mejor les parezca, y a este respecto tendrán los mismos derechos y Privilegios que los ciudadanos nacionales.

Art. 9. En todo lo relativo a la policía de puertos, carga y descarga de buques, seguridad de las mercaderías, géneros y efectos, a la adquisición y disposición de la propiedad, de toda clase y denominación, ya sea por venta, donación, permuta, testamento o de cualquier otro modo que sea, como también a la administración de justicia, los ciudadanos de las partes contratantes gozarán recíprocamente de los mismos privilegios, prerrogativas y derechos que los ciudadanos nacionales; y no se les gravará en ninguno de esos casos con impuestos o derechos mayores que aquellos que paguen o pagaren los ciudadanos nacionales, sujetos siempre a las leyes locales y reglamento de cada país, respectivamente.

Si algún ciudadano de cualquiera de las dos partes contratantes falleciera intestado en alguno de los territorios de la otra, el Cónsul General o Cónsul de la Nación a la que pertenezca el finado, o sea el representante de dicho Cónsul General, o Cónsul, en ausencia de estos tendrá el derecho de intervención en la posesión, administración o liquidación judicial de los bienes del finado, conforme a las leyes del país, en beneficio de sus acreedores y herederos legales.

Art. 10. Los ciudadanos de la Confederación Argentina residentes en los Estados Unidos, y los ciudadanos de los Estados Unidos residentes en la confederación Argentina, serán exentos de todo servicio militar obligatorio, ya sea por mar o por tierra, así como de todo empréstito forzoso, requisiciones y auxilios militares; ni serán compelidos por ningún pretexto que sea, a pagar ningunas cargas ordinarias, requisiciones o impuestos mayores que los que pagan los ciudadanos naturales de las partes contratantes, respectivamente.

Art. 11. Cada una de las dos partes contratantes podrá nombrar cónsules para la protección de su comercio, con residencia en cualquiera de los territorios de la otra parte, pero antes de funcionar como tales, serán aprobadas y admitidos en la forma de costumbre, por el Gobierno cerca del cual están acreditados; y cualquiera de las partes contratantes podrá exceptuar de la residencia de cónsules, aquellos lugares particulares que juzgue conveniente exceptuar.

Los archivos y papeles de los consulados de los respectivos gobiernos, serán inviolablemente respetados, y bajo ningún pretexto podrá magistrado alguno, ni autoridad local alguna, apoderarse de dichos archivos o papeles, ni tener de modo alguno la menor ingerencia en ellos.

los agentes diplomáticos y cónsules de los Estados Unidos, gozarán en los territorios de la confederación Argentina, de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que se conceden a los agentes del mismo rango de la nación más favorecida; y de igual modo los agentes diplomáticos y cónsules de la Confederación Argentina en los territorios de los Estados Unidos, gozarán conforme a la más escrupulosa reciprocidad, de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que se concede o se concedan a los diputados o cónsules de la nación más favorecida.

Art. 12. Para la mayor seguridad del comercio entre la Confederación Argentina y los Estados Unidos, se estipula que, en cualquier caso en que por desgracia aconteciere alguna interrupción de las amigables relaciones del comercio, o un rompimiento entre las dos partes contratantes, los ciudadanos de cualquiera de ellas, residentes en los territorios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico u ocupación en ellos, sin interrupción alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad y no quebrantaren las leyes de modo alguno, y sus efectos y propiedades ya fuesen confiadas a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargo ni secuestro, ni a ninguna otra excepción de aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los naturales, habitantes del Estado en que dichos ciudadanos residieren.

Art. 13. Los ciudadanos de la Confederación Argentina y los ciudadanos de los Estados Unidos residentes respectivamente en el territorio de una de las partes contratantes, gozarán en sus casas personas y propiedades, de la protección completa del Gobierno.

No serán inquietados, molestados ni incomodados de manera alguna, con motivo de sus creencias religiosas ni en el ejercicio de su culto particular, ya sea dentro de sus propias casas o en sus propias iglesias o capillas las que podrán libremente edificar y mantener en los sitios convenientes que sean aprobados por el Gobierno local, respetando la religión y costumbres del país donde tengan su residencia.

También será permitido enterrar a los ciudadanos que murieren de ambas partes contratántes, en el territorio de la otra, en sus propios cementerios que podrán del mismo modo libremente establecer y conservar.

Art. 14. El presente tratado será ratificado por el Excmo. Señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, a los tres días de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la Confederación, y por parte de los Estados Unidos, dentro de quince meses.

Las ratificaciones deberán canjearse a los diez y ocho meses en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado y le han puesto sus sellos.

Hecho en San José de Flores, el día 27 de Julio del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cincuenta y tres.

del Carril - Gorostiaga - Schenk - Pendleton