CONVENCION TELEGRAFICA FIRMA CON URUGUAY.
Ley 1.309
BUENOS AIRES, 25 de Agosto de 1883
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1. Apruébase la Convención Telegráfica firmada en Montevideo el 3 de enero 1883, entre los plenipotenciarios de la República Argentina y de la Oriental del Uruguay.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A - Convención telegráfica firmada el 3 de enero de 1883 entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay
Artículo 1. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay hará prolongar una de las líneas terrestres ya existentes, o construirá, si le conviene, una nueva, hasta empalmar con la Argentina en la isla Martín García.
Los trabajos respectivos, deberán quedar terminados, por una y otra parte, dentro de los seis meses del canje de las ratificaciones del presente convenio.
Art. 2. Esta línea se abrirá al servicio telegráfico, una vez terminadas las obras a que se refiere el artículo precedente, estableciéndose al efecto una Oficina principal en Montevideo, y debiendo regir para el público en dicha línea la tarifa de cincuenta centésimos fuertes oro ($Fts. 0,50 oro) por despacho simple, y veinte centésimos fuertes oro ($Fts. 0,20 oro) por cada diez palabras subsiguientes o fracción de ellas.
Art. 3. La tarifa para las demás categorías de despachos, se proporcionará a la Tarifa Universal, tomando como base el precio asignado en el artículo anterior a los despachos simples.
Art. 4. Los despachos oficiales de ambos gobiernos se transmitirán gratis y con preferencia a todos los demás.
Art. 5. Los precios establecidos en la tarifa a que se ha hecho referencia anteriormente, no podrán ser alterados en ningún caso, sin el acuerdo previo de ambos Gobiernos.
Art. 6. Este convenio durará por espacio de tres años contados desde el día en que previas las sanciones legales, sean canjeadas las ratificaciones. Este acto tendrá lugar en Montevideo dentro del término más breve posible.
En fe de lo cual los mencionados Plenipotenciarios, han firmado y sellado con sus sellos el presente Convenio.
Hecho en doble original, en Montevideo a los tres días del mes de Enero de mil ochocientos ochenta y tres.
MORENO - HERRERA Y OBES