CONVENCION TELEGRAFICA CELEBRADA CON BOLIVIA.
Ley 1.123
BUENOS AIRES, 27 de Octubre de 1881
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. Apruébase la Convención Telegráfica celebrada el 10 de Septiembre de 1880 y el protocolo adicional del 10 de Agosto de 1881 entre los Ministros Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Bolivia.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo A: Convención suscripta el 10 de Setiembre de 1880 entre la República Argentina y la República de Bolivia-
ARTICULO 1. - La República de Bolivia se obliga a establecer una línea telegráfica en el más breve término posible, desde la frontera divisoria de la Quiaca hasta la ciudad de La Paz, pasando por las de Potosí y Oruro y extendiendo un ramal a la de Sucre.
Se establecerá otro ramal para ligar los centros de Cochabamba y La Paz.
ARTICULO 2. - La construcción de la línea mencionada en el artículo que precede será llevado a efecto mediante concesiones que hará el Gobierno de Bolivia a una empresa particular que ofrezca suficientes garantías.
ARTICULO 3. - El Gobierno de la República Argentina, persuadido de las ventajas que reportará el comercio y el país de la comunicación telegráfica, se obliga a facilitar a la Empresa de que habla el artículo anterior la suma de sesenta mil pesos fuertes en esta forma:
Veinte mil pesos fuertes se entregarán al inaugurarse la oficina telegráfica en Sucre, tocando en los centros de población de Tupiza, Santiago y Potosí. Veinte mil pesos fuertes más al quedar terminados los trabajos hasta el establecimiento minero de Huancacha. Finalmente, otra suma igual al inaugurarse la oficina telegráfica en La Paz, pasando por Oruro.
Queda entendido que la empresa constructora con quien contratare el Gobierno de Bolivia, al recibir la primer cuota, deberá dar las garantías necesarias para el reembolso de cada una de ellas, que se hará en la forma siguiente:
Una vez terminada la primera sección, la Empresa constructora devolverá el primero de Abril del año subsiguiente al de la instalación la cantidad de dos mil quinientos pesos fuertes, continuando sus entregas anuales hasta la completa cancelación de los anticipos que el Gobierno Argentino hubiese hecho a la Empresa constructora.
ARTICULO 4. - Si el Gobierno de Bolivia juzga conveniente adquirir por vía de expropiación la sección de la línea de D. Adolfo E.
Carranza, comprendida entre la Quiaca y Tupiza, podrá hacerlo, en cuyo caso la prolongación tendrá lugar desde este último punto.
ARTICULO 5. - La República de Bolivia se compromete a establecer una reglamentación, sistemas de tarifas, y mecanismo administrativo, procurando en cuanto fuere posible, establecer uniformidad en sus disposiciones con las que existen en la República Argentina, a fin de dar facilidad a la comunicación telegráfica.
La tarifa para el despacho, de los telegramas de un país a otro será uniforme entre las dos naciones contratantes.
ARTICULO 6. - Será libre la expedición de telegramas que emanen de los respectivos Gobiernos, de sus Agentes Diplomáticos y Consulares de los Gobernadores de Provincia, en la República Argentina y de los Prefectos de Departamentos de Bolivia, siempre que dichos telegramas versen sobre asuntos de interés público.
El Subprefecto de Tupiza podrá también expedir telegramas con excepción de gratuitidad.
ARTICULO 7. - Las obligaciones que impone el artículo 3 al Gobierno Argentino cesarán después de dos años de canjeadas las ratificaciones de la presente Convención.
ARTICULO 8. - Esta Convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en el más breve término posible, en la ciudad de Buenos Aires.
En fe de lo cual nosotros los infrascriptos Plenipotenciarios de la República Argentina y la República de Bolivia, procedemos a firmar la presente Convención de servicio telegráfico, poniendo nuestros sellos respectivos. En la ciudad de Buenos Aires, a diez de Septiembre de mil ochocientos ochenta.
Zorrilla - Quijarro - Madero - Guzman.
Anexo B: Protocolo Adicional del 10 de Agosto de 1881 entre la República Argentina y la República de Bolivia-
ARTICULO 1. - La República de Bolivia se obliga a establecer, en el término más breve posible, por cuenta propia o por medio de empresarios particulares, una línea telegráfica desde la frontera de la Quiaca hasta la ciudad de La Paz, con ramales a Sucre, Cochabamba y Huanchaca.
ARTICULO 2. - El Gobierno de la República Argentina, persuadido de las ventajas que reportará el comercio y el país, de la comunicación telegráfica, nos obliga a concurrir a la obra de que habla el artículo anterior con la suma de sesenta mil pesos fuertes, en esta forma:
Adquirirá la sección telegráfica construida por Don Adolfo Carranza, entre la Quiaca y Tupiza, por el precio del contrato que celebró con este señor, para la sección construída entre Jujuy y la Quiaca, debiendo encontrarse la línea en las condiciones fijadas en aquel contrato, y entregará desde luego, dicha sección al Gobierno de Bolivia, o a la Empresa constructora, imputando su valor a la subvención acordada.
El resto de la suma se entregará al Gobierno de Bolivia o a la Empresa constructora, por mitad: la primera cuando la línea telegráfica llegue a la ciudad de Potosí, y la segunda cuando se empalme con la que se construye de La Paz hacia el Sud.
Un año después de entregada al servicio público la primera sección hasta Potosí, al Gobierno de Bolivia o a la Empresa constructora, devolverá al Gobierno Argentino las cantidades pagadas por el telégrafo de la Quiaca a Tupiza y por los otros dos anticipos mencionados a razón de dos mil quinientos pesos fuertes anuales.
Queda entendido que si el telégrafo se construyese por una empresa particular, deberá éste dar previamente las garantías necesarias para el reembolso de las subvenciones acordadas.
ARTICULO 3. - La República de Bolivia se compromete a establecer una reglamentación, sistema de tarifas y mecanismo administrativo, procurando uniformar sus disposiciones en lo posible con las que existen en la República Argentina a fin de dar facilidad a la comunicación telegráfica.
La tarifa para el despacho de los telegramas de un país a otro será fijada por acuerdo común entre los dos Gobiernos; y si contra toda probabilidad, resultare discrepancia, prevalecerá la tarifa más baja entre las propuestas.
ARTICULO 4. - Será gratuita la expedición de telegramas que emanen de los respectivos Gobiernos, de sus Agentes Diplomáticos y Consulares, de los Gobernadores de Provincia en la República Argentina y de los Prefectos de Departamentos de Bolivia, así como el Subprefecto de Tupiza, siempre que dichos telegramas versen sobre asuntos de interés público.
ARTICULO 5. - Las obligaciones que impone el artículo 2 al Gobierno Argentino cesarán después de dos años de canjeadas las ratificaciones de la presente Convención, si dentro de ese plazo el Gobierno de Bolivia, no lo requiriese, cumpliendo por su parte las que le correspondan.
ARTICULO 6. - Esta Convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas, en el más breve término posible, en la ciudad de Buenos Aires.
En fe de lo cual los Excmos. Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, firmaron el presente Protocolo, y lo sellaron con sus respectivos sellos, en dos ejemplares de igual tenor.
DE IRIGOYEN - OMISTE