Código Rural de la Provincia de Córdoba.
LEY 1.005
CORDOBA, 31 de Octubre de 1885
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I
ARTÍCULO 1.- Son infracciones rurales:
1º. La remoción de mojones colocados en mensura judicial y administrativa.
2º. Las quemazones de campo ajeno, cercos, bosques y sembrados.
3º. Las rupturas de cercos.
4º. La clausura, desviación, estrechamiento y desnivelación de los caminos públicos.- 5º. La desviación de los ríos o arroyos.
6º. Los daños u obstáculos en las vías férreas y líneas telegráficas.
7º. La destrucción de los árboles en los caminos y lugares no sometidos a jurisdicción municipal.
8º. SUPRIMIDO POR L. Nº 3586.
9º. SUPRIMIDO POR L. Nº 3586.
10. SUPRIMIDO POR L. Nº 3586.
11. Las corridas de avestruces, guanacos y venados, y en general toda especie de caza en campo ajeno, a excepción de las aves en campo no cercado.
12. SUPRIMIDO POR L. Nº 3586.
13. SUPRIMIDO POR L. Nº 3586.
14.- SUPRIMIDO POR L. Nº 3586.
15.- Todo acto u omisión sancionado por este Código.
ARTÍCULO 2.- La sanción de las infracciones rurales no se aplicará cuando el acto importe a la vez una infracción del derecho común, y el infractor fuere sometido a juicio.
ARTÍCULO 3.- En las infracciones rurales no servirá de excusa la buena fe con que se haya verificado el acto.
ARTÍCULO 4.- La sanción por infracciones rurales será solamente la de multas, y ella se aplicará, no obstante el recurso que se entablare ante los jueces.
ARTÍCULO 5.- La sanción de las infracciones rurales se aplicará sin perjuicio de la acción de daños que corresponda al interesado.
ARTÍCULO 6.- La multa impuesta por infracciones rurales se convertirá, en caso de insolvencia, en arresto, a razón de un día por cada peso nacional.
ARTÍCULO 7.- Las infracciones rurales serán castigados de oficio, aunque el damnificado no lo solicite, con excepción de la remoción de mojones, rotura de cercos, introducción en cercados ajenos, huertos y demás en que expresamente se requiera la queja del interesado.
ARTÍCULO 8.- Las infracciones expresadas en el inciso 4º del artículo 1º, serán reprimidas con multas de $ 200 nacionales.- Las restantes con multa entre diez y treinta pesos.
TÍTULO II.- DE LA POLICÍA RURAL
ARTÍCULO 9.- La Policía Rural, además de las obligaciones que le imponen las leyes, tiene especialmente las siguientes:
1º. Aprehender a los infractores y ponerlos inmediatamente a disposición del Juez.
2º. Vigilar a los vagos y las casas de negocios en que se expendan bebidas alcohólicas.
3º. Asistir a toda reunión pública.
4º. Vigilar a los compradores de frutos y verificar si las compras se hacen con arreglo a la ley.
5º. Prestar el auxilio posible en toda clase de incendios y especialmente en los de cercos, campos y bosques.
6º. Dar avisos a las Municipalidades y a los Jefes Políticos, de las enfermedades contagiosas de los ganados, de la alteración o clausura de los caminos públicos, de la desviación de los ríos o arroyos, de la remoción de mojones, y de cualquier hecho cuyo conocimiento pueda interesar.
7º. Hacer cumplir a los propietarios por medio de los Jueces o las Municipalidades, la obligación impuesta por este Código respecto a la extinción de la vizcacha.
8º. Prestar a los Jueces y Municipalidades, el auxilio necesario siempre que sea requerido a objetos propios de sus funciones.
9º. Castigar administrativamente las faltas o infracciones rurales.
10º. Evitar y prevenir en los posible toda infracción y todo daño, a las personas y a las propiedades.
ARTÍCULO 10.- En los casos de epizootia y demás enfermedades contagiosas, la Policía dará aviso inmediatamente al Poder Ejecutivo, y hará que los propietarios de los ganados quemen los animales muertos o los entierren a dos metros, por lo menos, de profundidad.
ARTÍCULO 11.- La Policía podrá en casos urgentes ultrapasar sus límites territoriales, si fuere necesario para el cumplimiento de sus deberes, limitándose a dar aviso a la Policía local, antes o después del hecho.
ARTÍCULO 12.- Los Jefes Políticos y demás agentes de policía, no podrán aplicar otra sanción, que la de multas en la medida y en los casos expresamente autorizados por la ley.
ARTÍCULO 13.- Es prohibido a los Jefes Políticos, Comisarios, Sub-Comisarios, y en general a todo agente de policía, percibir en caso alguno las multas que impongan, debiendo limitarse a hacer consignar su importe ante el Juez de Paz del lugar.
ARTÍCULO 14.- Los Jueces de Paz no permitirán bajo pretexto alguno la consignación de multas mayores que las autorizadas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 15.- El que impusiere multas excesivas o no autorizadas, y el que recibiere la consignación de ellas, incurrirán en una multa de un valor igual, sin perjuicio de la obligación solidaria de devolver su importe al interesado.
ARTÍCULO 16.- En caso de vacancia del Juzgado de Paz, o cuando por cualquier causa no pueda hacerse ante él la consignación de la multa, se verificará ésta ante la Municipalidad local, y en su defecto quedará ella en suspenso hasta que se provea el Juzgado o desaparezca la causa que la impide.
ARTÍCULO 17.- Se considerará legítima la resistencia a entregar la multa a los Jefes Políticos y demás agentes de policía, aunque ellos invoquen orden superior o cualquiera otra razón para recibirla.
ARTÍCULO 18.- La prohibición a la Policía de recibir las multas que imponga, es referente a toda clase de multas, sean impuestas en virtud de este Código o de cualquier otra disposición legal.
ARTÍCULO 19.- Será legítima la resistencia a entregar la multa a la autoridad que deba recibirla, si ella se niega a otorgar recibo de su importe.
ARTÍCULO 20.- El recibo expresará la causa de la multa y será firmado por el Juez de Paz o el Presidente de la Municipalidad, en su caso.
ARTÍCULO 21.- Tanto el funcionario que imponga las multas como el que las reciba, dará cuenta de ellas mensualmente al Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 22.- El Ministerio ordenará que se publiquen las multas y se entregue su importe a las Municipalidades del lugar.
TÍTULO III.- DE LAS MUNICIPALIDADES DE LA CAMPAÑA
ARTÍCULO 23.- Todo centro de población tiene derecho a establecer la Institución Municipal, con arreglo a las bases determinadas en la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 24.- Para constituir la Municipalidad deberá recabarse autorización del Poder Ejecutivo, la que se acordará con el solo requisito de que sea solicitada por treinta vecinos que paguen Contribución Directa.
ARTÍCULO 25.- Los distritos Municipales de la campaña, serán un cuadrado de diez Kilómetros por costado, medidos a los rumbos cardinales, cuyo centro determinará el Poder Ejecutivo en un punto cualquiera de población, previo informe de las autoridades locales.
ARTÍCULO 26.- Los distritos Municipales no podrán ultrapasar los límites del Departamento a que pertenezca la población.
ARTÍCULO 27.- Tampoco podrán los distritos Municipales, extenderse más allá de un río o arroyo cuando por este hecho se superpusieren a otros distritos.
ARTÍCULO 28.- El Poder Ejecutivo fijará como centro del distrito el punto de la población que sea más propio para evitar superposiciones, y aún podrá fijarlo fuera de ella a fin de evitar que sean comprendidos en un distrito vecindarios que puedan en adelante constituir su Municipio.
ARTÍCULO 29.- Si la superposición fuese inevitable, los rectángulos formados por ella se dividirán en dos partes iguales, por medio de una línea paralela a sus lados mayores, o por una Norte-Sud si resultase un cuadrado.
ARTÍCULO 30.- La disposición del artículo anterior tendrá lugar solamente respecto de poblaciones que hubieren solicitado la institución Municipal antes de que los distritos adyacentes estuvieren determinados, o respecto de aquellas que estén obligadas por la ley a establecerla, debiendo en los demás casos respetarse siempre los límites fijados con antelación.
ARTÍCULO 31.- Todos los municipios de la Provincia tendrán derecho a pedir al Gobierno que les demarque por medio de la Oficina Topográfica los límites de sus respectivos distritos.
ARTÍCULO 32.- Las Municipalidades de campaña, además de las atribuciones y deberes que por la ley les corresponde, tienen especialmente las siguientes:
1º. Sostener la Justicia de Paz de sus distritos con el sueldo que la ley determine para los Jueces Pedáneos.
2º. Sostener por lo menos una escuela con sujeción al plan general de enseñanza que establezca la ley.
3º. Construir y reparar los caminos públicos en sus distritos.
4º. Ordenar administrativamente la destrucción de cualquiera obra que le estreche, cierre o los desvíe.
5º. Solicitar del Poder Ejecutivo la apertura de las nuevas vías de comunicación que fueran necesarias.
6º. Fomentar la propagación de la vacuna, proporcionando a los vecindarios el "virus vacínicus".
7º. Defender sus distritos de la invasión de la langosta, pudiendo exigir de los vecinos servicio personal al efecto.
8º. Fomentar la extinción de la vizcacha por medio de ordenanzas especiales, y hacer cumplir a los propietarios la obligación impuesta al respecto por éste Código.
9º. Tomar las medidas necesarias para evitar la propagación de la epizootia y demás enfermedades contagiosas de los animales.
ARTÍCULO 33.- El servicio personal a que se refiere el número 7 del artículo anterior podrá ser redimido pagando el obligado el valor general de los jornales.
ARTÍCULO 34.- Las Municipalidades de campaña, además de los recursos que les son propios, tendrán el de todas las multas que se apliquen en sus distritos y el del valor de los animales orejanos de dos años arriba que se encontrasen en campos no cercados.
ARTÍCULO 35.- Las multas que se impongan fuera de los Municipios pertenecerán por partes iguales a las Municipalidades de las Pedanías en que hayan sido aplicadas.
ARTÍCULO 36.- Si en la Pedanía no hubiese Municipalidad, las multas pertenecerán por iguales partes a las Municipalidades del Departamento.
TÍTULO IV.- DE LAS TIERRAS DE LABOR
ARTÍCULO 37.- Son tierras de labor:
1º. Todos los distritos municipales de la Provincia.
2º. Las tierras destinadas a la colonización.
3º. Las tierras de la Compañía del Ferrocarril Cen-Argentino, en los términos de su concesión.
Todo sembrado bajo cerco a juicio del Juez sea cual fuere su situación.
ARTÍCULO 38.- Cuando hubiere agrupaciones de más de veinte individuos que se dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor las destinadas a ellas determinando los límites hasta donde deba extenderse, esta calidad.
ARTÍCULO 39.- En las tierras de labor, aunque los sembrados estén sin cerco alguno, los daños causados por animales ajenos serán indemnizados por su dueño a justa tasación, o abonando, a elección del labrador, cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado mayor y porcino, y diez centavos por ganado menor.
ARTÍCULO 40.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor no tendrán obligación de indemnizar el daño causado a su colindante en los sembrados sin cercos cuando ellos se negaren a contribuir para la formación del cerco divisorio en la proporción que les corresponda.
ARTÍCULO 41.- El que encontrare animales ajenos en sus sembrados tiene derecho a retenerlos hasta que se le indemnice el perjuicio.
ARTÍCULO 42.- Si los animales fuesen de la especie porcina o canina, el dueño de los sembrados en que se encuentren, tiene derecho a matarlos, sin perjuicio de la indemnización del daño recibido.
ARTÍCULO 43.- Igual derecho tiene el que encontrare en sus sembrados por reiteradas veces, gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
ARTÍCULO 44.- El que matare los animales está obligado a dar aviso inmediatamente a su dueño y ponerlo a su disposición, si fuera conocido, o a la autoridad policial de la localidad, en caso contrario so pena de pagar el doble de su valor.
ARTÍCULO 45.- Para cobrar la indemnización de tanto por cabeza, o justificar el derecho de matar los animales, el labrador no tendrá necesidad de comprobar el daño, sino simplemente, que ellos entraron en sus sembrados.
ARTÍCULO 46.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
ARTÍCULO 47.- Es prohibida la cría de cerdos a menor distancia de tres kilómetros de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios, bajo la multa de cinco pesos nacionales por cabeza.
ARTÍCULO 48.- DEROGADO POR L. Nº 1571.-
ARTÍCULO 49.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueño de tierras de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de restablecer las cosas a su anterior estado.
ARTÍCULO 50.- Será reprimido con multa de 1.000 a m$n 4.000-pesos el propietario, tenedor, o quien por cualquier otro título, tenga obligación de controlar la guarda de animales que se encuentren sueltos en calles o caminos de la Provincia.
Los animales secuestrados por la Policía de la Provincia, sólo serán entregados a quienes acrediten derechos sobre ellos, previo pago de la multa fijada por la autoridad de aplicación y la colocación de la suma de 300 pesos por día y por animal, en concepto de depósito.
Los animales que no fueran retirados en el término de 15 días corridos, serán decomisados pudiendo ser destinados por la autoridad de aplicación, al uso o consumo de reparticiones públicas a la venta en pública subasta o al sacrificio en caso de que, previa certificación veterinaria oficial se acredite que el estado físico del animal exige tal procedimiento.
Para la graduación de la multa se tendrá en cuenta:
a) El número de animales secuestrados:
b) La reiteración de la infracción por animales pertenecientes al mismo propietario o a cargo del mismo guardador;
c) Todas las circunstancias que pongan de manifiesto la mayor o menor negligencia del propietario o guardador.
Se impondrá multa de 200 a m$n 500 pesos a los padres, tutores, guardadores o encargados de menores que destruyan árboles en paseos o calles públicas.-
TÍTULO V.- DE LA IRRIGACIÓN
ARTÍCULO 51.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, otorgar permiso para levantar aguas de las corrientes de dominio público.
ARTÍCULO 52.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos sin el permiso correspondiente, incurrirán en multa de veinticinco pesos nacionales, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y poner las cosas a su estado anterior.
ARTÍCULO 53.- La solicitud para obtener el permiso deberá expresar:
1º. La superficie del terreno que haya de regarse o el objeto a que haya de destinarse el agua.
2º. El punto en que se pretenda construir la toma.
3º. Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4º. La distancia que daba recorrer.
5º. Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén para construirse con permisos acordados.
ARTÍCULO 54.- El solicitante deberá acompañar un plano o croquis que presente las designaciones exigidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 55.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento Topográfico y a los propietarios que tuvieren acequias a la parte inferior del río o arroyo.
ARTÍCULO 56.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la higiene pública, deberá oírse además al Consejo del ramo.
ARTÍCULO 57.- No podrá negarse el permiso cuando se solicitare para levantar agua sino cuando se demuestre por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante después de satisfechas sus concesiones.
ARTÍCULO 58.- Tampoco podrá negarse el permiso cuando se solicitare para levantar agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de ellas.
ARTÍCULO 59.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en la Oficina Topográfica.
ARTÍCULO 60.- Los que estuvieren en posesión de acequias construidas con anterioridad a la Ley de Irrigación de 1881, y que no hubieren sido registradas, deberán presentarse ante el Poder Ejecutivo dentro de seis meses solicitando su inscripción en el Registro, bajo la multa de veinte pesos nacionales.
ARTÍCULO 61.- Los que hubieren levantado agua después de la ley, de Irrigación sin el permiso necesario, no podrán registrar sus acequias, a menos de obtenerlo en debida forma y pagar la multa correspondiente.
ARTÍCULO 62.- Las acequias no registradas no serán tomadas en consideración al otorgarse nuevos permisos.
ARTÍCULO 63.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la ley.
ARTÍCULO 64.- Los permisos una vez concedidos, no podrán ser retirados, pero podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
ARTÍCULO 65.- La restricción a que se refiere el artículo anterior, tendrá lugar solamente en casos de gran escasez de agua y al solo objeto del servicio de las poblaciones o de la protección de los cereales.
ARTÍCULO 66.- La protección se hará únicamente estableciendo entre los agricultores, turnos proporcionales durante el tiempo indispensable para salvar las sementeras.
ARTÍCULO 67.- Al objeto del artículo anterior el Poder Ejecutivo tendrá la facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se levante el agua para el riego de pastos artificiales o para establecimientos industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos o que la devuelvan en un punto que el agricultor no pueda utilizarla.
ARTÍCULO 68.- Con excepción del caso provisto en el artículo anterior, los establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán objeto de restricción solamente a favor del servicio de poblaciones situadas a la parte superior del punto de desagüe.
ARTÍCULO 69.- En el servicio de las poblaciones no se comprende el riego de quintas, huertas u hortalizas.
ARTÍCULO 70.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre los que levanten el agua, el principio de preferencia establecido por la prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
ARTÍCULO 71.- La antigüedad de las acequias construidas antes de la Ley de Irrigación y registradas en el término que ella establece, será la de su construcción.
ARTÍCULO 72.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del permiso.
ARTÍCULO 73.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve el río o arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
ARTÍCULO 74.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado en el permiso.
ARTÍCULO 75.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que los de la parte superior de la corriente cumplan con lo prescripto en los dos artículos anteriores.
ARTÍCULO 76.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducados si transcurrieren seis meses sin que hubieren iniciado los trabajos necesarios para ponerlos en ejecución.
ARTÍCULO 77.- El Departamento Topográfico llevará un libro especial en que anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
TÍTULO VI.- DE LOS CAMINOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 78.- CAMINOS NACIONALES, los construidos por la Nación, o que por convenio con ella, quedan de su propiedad de conformidad a la Ley Nacional de Vialidad.
CAMINOS PROVINCIALES, aquellos que unan la capital de la provincia con los Departamentos, los que unan los Departamentos o dos municipios entre sí y los que sirvan de acceso a éstos y a las estaciones ferroviarias.
CAMINOS VECINALES, aquellos que no se comprenden las categorías precedentes ni consisten en servidumbres legisladas por el Código.
ARTÍCULO 79.- Los caminos nacionales tendrán un ancho uniforme y mínimo de treinta metros.- Veinte metros será el ancho de los provinciales y catorce el de los vecinales.- Estas dimensiones podrán ser modificadas en más o en menos por Poder Ejecutivo, hasta la décima parte como máximo.
ARTÍCULO 80.- La circunstancia de que el ancho efectivo del camino sea menor que el determinado en el artículo anterior no autoriza a los colindantes a estrechar la traza legal.
ARTÍCULO 81.- Los caminos provinciales, actuales o futuros, seguirán en lo posible en su traza la menor distancia entre los puntos extremos a unir.
ARTÍCULO 82.- El trazado de los nuevos caminos vecinales, seguirán en lo posible las líneas de deslinde de las propiedades afectadas con las salvedades impuestas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 83.- La clausura o desviación de los caminos públicos no podrá ser autorizada sino por el Poder Ejecutivo oyendo a las oficinas técnicas correspondientes y a las municipalidades en su caso, y publicando avisos por quince veces en el Boletín Oficial y en un diario de la Capital.
ARTÍCULO 84.- Toda vez que un camino público sea desviado o cerrado por expresa resolución del Poder Ejecutivo, el terreno desocupado será restituido a los dueños de las tierras adyacentes al camino, en el caso de que no hubiera sido expropiado.-Si el terreno hubiera sido pagado por expropiación o si el camino fue abierto en terrenos de propiedad provincial o municipal cada colindante solo tendrá derecho preferente, por compra, a justa tasación, a la mitad contigua a su propiedad.- Si uno solo de los colindantes usare de este derecho, dentro de los tres meses de publicada la declaración respectiva por el Poder Ejecutivo o por la municipalidad en su caso, podrá, adquirir la totalidad del terreno, y en caso de que ninguno de ellos se interesare, dentro del mismo plazo, se venderá en remate público.
ARTÍCULO 85.- Toda propiedad rural está sujeta a la servidumbre de los caminos públicos.
ARTÍCULO 86.- Es prohibido construir cercos por las líneas divisorias de las propiedades, en las zonas no urbanizadas de los municipios, debiendo cada colindante dejar siete metros para caminos públicos.
ARTÍCULO 87.- En los terrenos con frente a los ferrocarriles o caminos públicos, nacionales o provinciales, siempre que aquel no baje de tres kilómetros es prohibido cercar por las líneas divisorias de sus costados, debiendo cada colindante dejar siete metros para caminos públicos. Los propietarios con menos frente estarán obligados a dejar también siete metros para caminos públicos, cuando corresponda al colindante esa obligación, que aquel, fuere inferior a mil metros en cuyo caso, el propietario con mayor frente deberá dejar la totalidad de catorce metros para camino público.
ARTÍCULO 88.- Si la prolongación de las líneas divisorias a que hace referencia el artículo anterior, dividiera propiedades contiguas, regirá la misma disposición.
ARTÍCULO 89.- En los terrenos con una extensión de frente a los caminos públicos o ferrocarriles, superior a cuatro kilómetros y que intercepten líneas divisorias de propiedad situadas a su fondo, en las cuales corresponda hacerse caminos vecinales, deberán dejar sus propietarios franjas de catorce metros de ancho para caminos, cada dos mil metros.- El camino más próximo a la línea divisoria interceptada será la traza obligada del camino vecinal que corresponda, para dar salida a la vía que se estime como principal.
ARTÍCULO 90.- La reunión de propiedades en una misma persona, o su desmembración después de la promulgación de este Código, no eximirá al propietario de la obligación impuesta por los artículos anteriores.
ARTÍCULO 91.- Queda prohibido cercar los terrenos con frente a los ferrocarriles sin dejar el ancho que corresponda a la categoría del camino de que se trate.
ARTÍCULO 92.- En las propiedades con frente a los caminos públicos queda prohibido edificar a una distancia menor de diez metros de la orilla del camino, contados desde donde termine su traza legal, de acuerdo a la clasificación y ancho que en este Código se establecen.
ARTÍCULO 93.- Los cercos que a la promulgación de este Código estén construidos dentro de las zonas destinadas a caminos públicos, en todos los casos previstos por el mismo, podrán ser retirados por el Gobierno o las Municipalidades, haciendo a su costa los nuevos cercos y pagando el valor del terreno desalojado y el de las construcciones que en él existieren.
ARTÍCULO 94.- Si el cerco que deba retirarse no fuera medianero el Gobierno o las Municipalidades no tendrán obligación de construir más de uno.
ARTÍCULO 95.- El que tuviere edificios u otras construcciones sobre las zonas destinadas a caminos públicos, o a menos de diez metros de la misma, deberá antes de cercar dar aviso al Poder Ejecutivo, o a las Municipalidades, quienes podrán dispensar las servidumbres, en vista de los valores que hayan de ser indemnizados.
ARTÍCULO 96.- Los que hicieren cercos o cualquier otra construcción sin dejar la traza legal de los caminos públicos, podrán ser compelidos a retirarlos sin indemnización alguna.
ARTÍCULO 97.- Será considerado público un camino, sin previa declaración del Poder Ejecutivo, si ha estado de hecho, pública y notoriamente en el uso común; siempre que no se trate de un camino particular.
ARTÍCULO 98.- En cualquier tiempo en que se compruebe haberse cerrado, desviado, obstruido o estrechado un camino público, sin la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo, la autoridad policial, o las Municipalidades en su caso, intimarán al infractor el restablecimiento del camino y el pago de la multa, si hubiere lugar a ello, en un plazo prudencial que no podrá exceder de treinta días. Esta intimación se hará bajo apercibimiento, en caso de no darse cumplimiento, del doble de la sanción que este Código establece y de mandar ejecutar las obras por cuenta del remiso.
ARTÍCULO 99.- En caso de que se interpusiere demanda judicial en razón de alguna de las medidas mencionadas en el artículo anterior, los jueces no adoptarán providencias que tengan por resultado suspender la ejecución de tales medidas antes de la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 100.- Los caminos de herradura tradicionalmente reconocidos como tales, serán considerados como caminos vecinales, a los efectos de la aplicación de este Código, aún cuando no permitan el tráfico de vehículos.
ARTÍCULO 101.- La aprobación por parte del Poder Ejecutivo de los planos de una Colonia, Villa o Pueblo, importará la declaración del carácter público de los caminos, calles y plazas que en ellos figuren los que pasarán al dominio público sin compensación alguna para sus propietarios.
ARTÍCULO 102.- Inclúyense, en la categoría de caminos públicos vecinales, los figurados en planos o croquis que hayan servido o sirvan de base para la venta fraccionada de terrenos.
ARTÍCULO 103.- Todo ingeniero o profesional con título habilitante, que autorice planos de inmuebles, en cualquier caso que fuere, está obligado a figurar en los mismos, y a mencionar en la memoria escrita que de su trabajo presentare, los caminos públicos existentes, ya sea dentro de la propiedad, o en sus límites, so pena de caer en caso de la infracción dentro de la sanción que se establece en el artículo 110 del presente Código.
ARTÍCULO 104.- Queda prohibido interceptar los caminos públicos, con cercos, tranqueras o puertas.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar sin embargo, en casos determinados la colocación de puertas en los caminos vecinales, pudiendo exigir, si el tráfico a su juicio lo requiere, la construcción de un guarda-ganado anexo.
En estos casos, las puertas deberán tener como mínimo 3 metros con cincuenta centímetros en terrenos de sierra, y cinco metros en zona de llanura. A los diez años de la promulgación de la presente ley, ninguna puerta podrá carecer del guarda-ganado correspondiente.
ARTÍCULO 105.- Las puertas se tendrán dispuestas a toda hora de modo que los transeúntes puedan fácilmente abrirlas y cerrarlas por sí mismos, bajo la multa de diez pesos nacionales.
ARTÍCULO 106.- Será necesario la autorización expresa del Poder Ejecutivo para la ejecución o construcción de cualquier clase de obra o instalación, dentro de la zona de los caminos públicos, la que deberá otorgarse en el solo caso de que su construcción facilite el tráfico, garantice la seguridad pública, no sea obstáculo para la conservación de la vía y se encuentre dentro de las disposiciones legales y reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 107.- Prohíbese a los propietarios colindantes con caminos públicos, efectuar trabajos u obras de arte que tengan por resultado, desviar artificialmente hacia el camino público, las aguas pluviales, acequias o canales y al mismo tiempo las tendientes a impedir la recepción de las que provengan del camino.
ARTÍCULO 108.- Los propietarios o concesionarios de acequias o canales, que atraviesen un camino público tienen obligación de construir puentes sobre el mismo observando las prescripciones del artículo 106.
ARTÍCULO 109.- Los caminos o calles particulares sólo podrán tener acceso al camino público cuando en su punto de empalme sus propietarios aseguren el libre escurrimiento de las aguas por las cunetas de la ruta principal.
ARTÍCULO 110.- La infracción a lo establecido en los artículos 86, 87, 88, 89, 91 y 92, hará incurir en la multa de pesos cien nacionales. Con pesos veinticinco será reprimido el que infrinja lo establecido en el artículo 95; de pesos doscientos será la sanción por el incumplimiento del artículo 103. De pesos cien la infracción al artículo 106 sin perjuicio de la destrucción de la obra por cuenta del infractor.- Igual sanción regirá para el que infringiera el artículo 108.- Fíjase en quinientos pesos nacionales la multa por la infracción al artículo 107 del presente Código.
TÍTULO VII.- DE LOS ABREVADEROS
ARTÍCULO 111.- En los terrenos que tienen frente a los ríos o arroyos, siempre que él no baje dos kilómetros, es prohibido construir cercos sobre la línea divisoria de sus costados, debiendo dejar cada colindante siete metros para caminos de abrevaderos.
ARTÍCULO 112.- La prohibición establecida por el artículo anterior es aplicable a los terrenos de menor frente que dos kilómetros cuando el de la propiedad colindante tenga esa extensión.
ARTÍCULO 113.- Si uno o los dos terrenos sujetos a la servidumbre de abrevadero tuviesen menos de cinco kilómetros de fondo, y la línea que los divide fuere la misma que separa las propiedades situadas tras de ellos, la prohibición de cercar sobre la divisoria se extenderá a tales propiedades hasta la expresada distancia de cinco kilómetros.
ARTÍCULO 114.- El terreno ocupado por los caminos de abrevadero y las construcciones que existan en él, serán en todo caso indemnizados al propietario, pero la indemnización no podrá exigirse sino cuando él cerque el costado del camino.
ARTÍCULO 115.- El propietario que se propusiere cobrar otra indemnización que la del terreno, deberá, antes de cercar, dar aviso al Gobierno o a la Municipalidad, quienes podrán exonerarlo de la servidumbre, en vista de los valores que hayan de indemnizarse.
ARTÍCULO 116.- El Gobierno y las Municipalidades podrán abrir caminos de abrevaderos a más de los determinados en este Código, pero deberán hacerlo precisamente sobre las líneas divisorias y tan sólo para evitar una clausura de más de tres kilómetros sobre los ríos o arroyos.
ARTÍCULO 117.- Si el camino de abrevadero hubiere de construirse por otra parte que por líneas divisorias será necesaria una ley especial de expropiación que lo autorice.
ARTÍCULO 118.- El Gobierno podrá exigir a los propietarios que utilicen principalmente los caminos de abrevadero, el reembolso proporcional de las indemnizaciones que hubiere hecho.
ARTÍCULO 119.- Es aplicable a los caminos de abrevadero, todo lo dispuesto sobre caminos públicos.
TÍTULO VIII.- DE LOS CERCOS
ARTÍCULO 120.- Todo propietario que tenga en su campo un valor en ganados igual al doble del que cueste la medianería del cerco en todo su perímetro, está obligado a cercarlo con alambres y postes de madera fuerte, pero esta obligación no podrá hacerse efectiva, sino en la forma de reembolso solicitado por el colindante que hubiere pagado por sí solo el valor del cerco divisorio.
ARTÍCULO 121.- En los lugares de sierra podrán cercarse con piedra para los efectos del reembolso.
ARTÍCULO 122.- Lo dispuesto en el artículo 120, es aplicable a los cercos que construyan sobre la línea divisoria, entre las tierras de labor y las propiedades pecuarias, sea cual fuere el valor que exista en unas u otras.
ARTÍCULO 123.- A los efectos del artículo 120 el valor de los ganados será de ocho pesos nacionales por cabeza en el vacuno y mular, cinco en el yeguarizo, y uno cincuenta en el lanar o cabrío.
ARTÍCULO 124.- El reembolso consistirá en la mitad del valor del cerco, pero ella no podrá exceder de 500 pesos nacionales por cada cinco kilómetros.
ARTÍCULO 125.- Para que proceda al reembolso, basta que el valor requerido exista al tiempo en que se empiece la construcción del cerco o al en que se cobre la medianería.
ARTÍCULO 126.- El propietario que pretenda construir un cerco divisorio tendrá derecho de pedir rodeo a su colindante o de acreditar en otra forma ante el Juez de Paz la existencia del valor requerido para que proceda el reembolso.
ARTÍCULO 127.- La obligación del reembolso procederá siempre que el colindante ocupe el campo con ganados en la cantidad necesaria, sean o no propios.
ARTÍCULO 128.- No podrá solicitarse el reembolso si el cerco de piedra no fuere de regular resistencia a juicio del juez, o si el alambrado tuviere menos de cuatro hilos, o fuere hecho sin torniquetes, o los postes se hubieren colocado a mayor distancia de veinte metros uno de otro.
ARTÍCULO 129.- Se consideran maderas fuertes de algarrobo y todas las que le igualen o excedan en dureza.
ARTÍCULO 130.- Todo propietario tiene derecho a impedir que se levante el cerco divisorio ofreciendo pagar el valor de la medianería.
ARTÍCULO 131.- El propietario puede oponerse a que sus colindantes construyan cercos por la línea divisoria sin que previamente se deslinden los terrenos.
ARTÍCULO 132.- Los gastos de reparación de los cercos medianeros serán costeados por la mitad entre los colindantes.
ARTÍCULO 133.- Durante diez años desde la promulgación de este Código no se tomará en cuenta para la Contribución Directa el valor de los cercos que se construyeren después de su vigencia.
TÍTULO IX.- DEL TRÁNSITO
ARTÍCULO 134.- El dueño, poseedor, o arrendatario de campo no cercado, está obligado a permitir que se suelten en él, por vía de descanso o parada, animales que vayan de tránsito, pertenezcan a tropas de carretas o a arreos de cualquier especie.
ARTÍCULO 135.- El derecho acordado en el artículo anterior, se ejerce también sobre campos cerrados, cuando sean atravesados por caminos públicos.
ARTÍCULO 136.- La parada no excederá de doce horas para los ganados; y de tres días para las carretas.
ARTÍCULO 137.- En los campos cercados, el máximum de la parada para las carretas será de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 138.- El transeúnte deberá dar aviso de la parada al dueño o capataz del establecimiento, siempre que para esto no hubiere de caminar más de un kilómetro.
ARTÍCULO 139.- El dueño del campo, capataz o encargado, tiene el derecho de fijar el punto en que debe tener lugar la parada, siempre que no diste más de un kilómetro del que eligiere el transeúnte.
ARTÍCULO 140.- El transeúnte conservará sus animales en riguroso pastoreo, especialmente durante la noche.
ARTÍCULO 141.- En caso de mezclarse los animales con los del campo en que se verifique el tránsito, y siempre que no mediare mayor distancia que la expresada, el conductor deberá dar aviso al dueño o encargado del establecimiento, sin perjuicio de proceder inmediatamente a recoger y separar el ganado.
ARTÍCULO 142.- En campos cercados el transeúnte no podrá separarse del camino durante la marcha.
ARTÍCULO 143.- Todo individuo que tenga corrales está obligado a permitir que el transeúnte encierre durante la noche sus tropas de ganado, pudiendo cobrar el daño que causaren los animales, y además un peso nacional, si la tropa no excediere de cincuenta cabezas, y dos en caso contrario.
ARTÍCULO 144.- Todo individuo que tuviere bebidas a balde, está obligado a permitir que el transeúnte saque el agua necesaria para sus arreos, no pudiendo cobrar más de dos centavos por cabeza de ganado mayor, y medio centavo por ganado menor.
ARTÍCULO 145.- El conductor de ganados no podrá salir de campos cercados durante la noche.
ARTÍCULO 146.- En campos cercados el transeúnte pagará cada parada a razón de dos centavos nacionales por cabeza de ganado mayor y medio centavo por ganado menor.
ARTÍCULO 147.- En campos cercados se pagará en igual proporción el exceso sobre el máximum de la parada.
ARTÍCULO 148.- El que faltare a cualquiera de las obligaciones impuestas en este título pagará una multa de 10 pesos nacionales, a solicitud del interesado, por daños y perjuicios.
TÍTULO X.- DE LAS MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 149.- Es prohibido la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado de quince centímetros por costado, bajo la multa de quince pesos nacionales al constructor.
ARTÍCULO 150.- Es igualmente prohibido construir marcas sin permiso especial de la autoridad encargada al efecto o construir mayor número de ejemplares que el expresado en el permiso, bajo la misma multa, tanto el constructor como el que hubiere mandado construirlas.
ARTÍCULO 151.- No es lícito usar señales que trocen una o las dos orejas, o más de la mitad de ellas, bajo la multa de cincuenta centavos nacionales por cada animal.
ARTÍCULO 152.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales como signo de su propiedad, pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no puede servir sino a una sola persona.
ARTÍCULO 153.- En el caso de que aparezcan dos marcas de igual forma, o que resulten tales por un simple cambio de posición, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará obligado a variarla, so pena de que en caso de duda se resuelva toda cuestión de propiedad a favor del dueño de la marca más antigua.
ARTÍCULO 154.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado mayor en el radio de cincuenta kilómetros, o de ganado menor en el de quince, se observará la misma disposición respecto a la señal más reciente en dicho radio.
ARTÍCULO 155.- Todo ganadero que no hubiere registrado su marca y señal a la promulgación de éste Código, está obligado a hacerlo en el término de seis meses, bajo la multa de veinte pesos nacionales.
ARTÍCULO 156.- El registro de la marca se hará ante el Sub-Intendente de Policía, y el de la señal ante los Jueces de Paz.
ARTÍCULO 157.- Los asientos en los registros, y los boletos que se expidieren a los interesados, expresarán:
1º. El nombre del propietario.
2º. El número de orden.
3º. El Departamento, Pedanía y la estancia o propiedad rural en que estuvieren los ganados.
4º. El diseño de la marca y la descripción de la señal.
ARTÍCULO 158.- Las transferencias del derecho de marcas o señales, deben ser registradas por el adquirente, bajo la misma multa, dentro del término de tres meses desde que se hubieren verificado.
ARTÍCULO 159.- Si se trasladaren rebaños de una Pedanía a otra, el ganadero hará registrar nuevamente su marca y señal en el término de tres meses desde que la traslación tuviere lugar, bajo la multa de veinte pesos nacionales.
ARTÍCULO 160.- Las autoridades encargadas de los registros no cobrarán derecho alguno por las renovaciones o modificaciones de los boletos de los asientos en los registros ni por las transferencias de marcas y señales ya registradas.
ARTÍCULO 161.- Los Jueces no darán curso a ninguna demanda que se funde en el derecho de la marca o señal sin que previamente se verifique su registro, y se pague la multa correspondiente.
ARTÍCULO 162.- La marca en primer lugar, y en segundo la señal; establecen a favor de sus dueños, salvo prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las lleve.
ARTÍCULO 163.- El dominio de la marca y señal se prueba por el acto del registro, y en su defecto, por el uso notorio que de ellas hiciere el ganadero.
ARTÍCULO 164.- En el caso en que un animal tenga dos marcas o señales, la presunción estará a favor de la más antigua.
ARTÍCULO 165.- El vendedor de animales vacunos o yeguarizos está obligado a contramarcarlos si el comprador lo exigiere, bajo multa de veinte pesos nacionales, y sin perjuicio de hacerse la contramarca por su cuenta.
ARTÍCULO 166.- La contramarca deberá verificarse por medio de una marca en miniatura que pueda ser comprendida en un cuadrado de ocho centímetros por costado, bajo la multa de cincuenta centavos nacionales por cada animal.
ARTÍCULO 167.- La multa en que incurre el que niega la contramarca, será aplicada a solicitud de parte.
TÍTULO XI.- DE LAS HIERRAS
ARTÍCULO 168.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá marcar sus ganados sin dar aviso a los colindantes, con tres días de anticipación.
ARTÍCULO 169.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior, incurrirá en la multa de diez pesos nacionales por cada animal ajeno que marcare.
ARTÍCULO 170.- Es prohibido a los granaderos hacer marcaciones a campo o fuera de los rodeos, bajo la misma multa por cada animal propio o ajeno.
ARTÍCULO 171.- Dado el aviso, el ganadero podrá empezar la marcación en el día designado, asistan o no los colindantes.
ARTÍCULO 172.- Un día antes que empiece la hierra deberá reunirse el ganado para que aparten sus animales los que hubieren asistido.
ARTÍCULO 173.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales una hora antes de empezar el trabajo, bajo la misma multa de diez pesos nacionales por cada animal que se les marcare.
ARTÍCULO 174.- El ganadero que hubiere marcado por equivocación, animales ajenos está obligado a contramarcarlos o a pagar su valor a elección de su dueño.
ARTÍCULO 175.- La marca y la contramarca serán colocadas al lado izquierdo del animal, bajo la multa de diez centavos nacionales por cada uno que se marcare en otra forma.
ARTÍCULO 176.- Las multas impuestas en el presente título, serán aplicadas a instancia de parte, con excepción de las que imponen los artículos 170 y 175.
TÍTULO XII.- DE LOS ANIMALES PERDIDOS
ARTÍCULO 177.- Todo individuo que encontrare en su campo animales ajenos, que no sean sus colindantes, está obligado a dar aviso al Juez de su Pedanía dentro del término de ocho días, bajo la multa de dos pesos nacionales por cada animal.
ARTÍCULO 178.- Cuando el campo en que se encontraren los animales ajenos, o el del dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también respecto de los colindantes.
ARTÍCULO 179.- El Juez procederá inmediatamente a depositar los animales en persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del campo en igualdad de circunstancias.
ARTÍCULO 180.- El Juez de Paz deberá dar recibo al ganadero en cuyo poder se encontraren los animales, con designación de la marca y la señal.
ARTÍCULO 181.- El Juez de Paz transmitirá el aviso al dueño de los animales, si residiere en la Pedanía, y en caso contrario al Jefe Político del Departamento.
ARTÍCULO 182.- El Jefe Político trasmitirá a su vez el aviso al dueño de los animales si residiere en el Departamento, y en caso contrario al Jefe Político del lugar en que resida, quien lo comunicará al interesado.
ARTÍCULO 183.- Si la marca y señal fueren desconocidas, el Juez de Paz dará aviso al Jefe Político del Departamento, y pondrá carteles durante treinta días en las puertas del Juzgado, con el diseño de la marca y la descripción de la señal.
ARTÍCULO 184.- El Jefe Político hará publicar a más tardar dentro de cinco días, en un diario de la Capital, si en el lugar no lo hubiere, seis avisos con intervalo de diez días uno de otro, y con las designaciones expresadas en el artículo anterior, respecto a la marca y señal.
ARTÍCULO 185.- Los Jueces de Paz y Jefes Políticos tendrán respectivamente el término de ocho días para transmitir los avisos.
ARTÍCULO 186.- Los Jefes Políticos o Jueces de Paz que demorasen el cumplimiento de las obligaciones impuestas en éste título pagarán el pastaje durante el tiempo de la demora, pero si éste excediere de un mes, incurrirán además en la multa del ganadero que no diese el aviso correspondiente.
ARTÍCULO 187.- El que reclame sus animales, deberá pagar previamente al dueño del campo, por derecho de aparte, diez centavos nacionales por cabeza de ganado mayor y dos centavos por ganado menor, y al depositario dos centavos diarios de pastaje por cabeza de la primera clase, y medio centavo por la de segunda, debiendo contarse el tiempo desde que tuviere lugar el depósito o se hubiese dado el aviso al Juez de Paz.
ARTÍCULO 188.- Si verificada la última publicación, o transcurridos dos meses después de haberse dado el aviso al dueño de los animales, no ocurriere nadie a reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se encontraron para proceder a venderlos en remate público.
ARTÍCULO 189.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación en la forma que fuere posible, y lo verificará a la más alta postura.
ARTÍCULO 190.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, aparte y pastaje, el Juez remitirá el precio a la Receptoría General por medio del Receptor del Departamento.
ARTÍCULO 191.- Las cantidades que de tal procedencia se recibieren serán depositadas en un Banco a nombre de sus dueños, si los animales tuvieren marcas registradas o de otro modo conocidas, y en caso contrario serán distribuidas entre las Municipalidades del Departamento en que ellos se hubieren encontrado.
ARTÍCULO 192.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra forma que la prescripta en éste título, bajo la multa de cincuenta pesos nacionales a cada funcionario que intervenga en la venta, y de la responsabilidad por los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 193.- Las Municipalidades del Departamento en que se hubieren encontrado los animales, tendrán personería para gestionar la multa impuesta en el artículo anterior.
ARTÍCULO 194.- Cuando fuere otra que la autoridad judicial la que enajenare los animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá en la responsabilidad establecida en el artículo 186.
TÍTULO XIII.- DE LAS MEZCLAS Y APORTES
ARTÍCULO 195.- Cuando el comprador de los ganados no los hubiese marcado o distinguido de otra manera de los del vendedor, y sufriere dispersión en la marcha, a menor distancia de veinte kilómetros, se presumirá que ha habido mezcla de ellos, si el campo no estuviere cercado.
ARTÍCULO 196.- Todo individuo que tenga ganados en campos que no sean de bosque o sierra, estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante cinco horas, dos veces al mes, desde el 1º. De Marzo hasta el 30 de Agosto, y una vez en los demás meses, bajo la multa de diez pesos nacionales, que será aplicada a solicitud de los que hubieren asistido al establecimiento con el objeto de apartar sus animales.
ARTÍCULO 197.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los campos de sierra o bosques, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus ganados.
ARTÍCULO 198.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante el Juez de Paz los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto a que el Juez los determine.
ARTÍCULO 199.- Los Jueces de Paz podrán eximir de la multa al ganadero que hubiera tenido justa causa, para faltar a la obligación de parar rodeo.
ARTÍCULO 200.- Además del rodeo ordinario, y desde el 1º. De Marzo hasta el 30 de Agosto, todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que se solicitare, cuando los apartadores residieren a mayor distancia de quince kilómetros.
ARTÍCULO 201.- Los individuos que residieren a menor distancia de quince kilómetros apartarán los animales en los rodeos ordinarios.
ARTÍCULO 202.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados tiene derecho a que el dueño o encargado del campo le pare rodeo al día siguiente de solicitarlo.
ARTÍCULO 203.- El comprador de ganados que sufriere dispersión en la marcha tiene asimismo derecho a que el vendedor le pare rodeo al día siguiente de solicitarlo.
ARTÍCULO 204.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo de los Jueces podrán ordenarlo a solicitud de parte si fuere necesario.
ARTÍCULO 205.- El ganadero está obligado en todo tiempo, sino pudiere parar rodeo, a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en el campo bajo su vigilancia y aparten los animales que les pertenezcan.
ARTÍCULO 206.- El que difiriese la obligación de parar rodeo o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de diez pesos nacionales a solicitud de parte, y además dos pesos en beneficio de los apartadores por cada vez que se hubieren presentado al establecimiento sin conseguir su objeto.
ARTÍCULO 207.- No es obligatorio el rodeo ni el permiso para entrar al campo, después de las doce del día.
ARTÍCULO 208.- La recogida se hará siempre por los puntos que determinen los apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
ARTÍCULO 209.- El que solicite el rodeo deberá ayudar por lo menos con dos hombres a recoger el ganado y contenerlo en el punto en que su dueño acostumbre pararlo.
ARTÍCULO 210.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco horas.
ARTÍCULO 211.- Si estando parado el rodeo, se presentaren varios apartadores, y el dueño quisiera permitir que aparten simultáneamente, tendrán la preferencia los que residieren a mayor distancia, con excepción del que lo hubiere solicitado.
ARTÍCULO 212.- El dueño del campo podrá exigir orden judicial para permitir el aparte a personas que justifiquen su derecho con el objeto de marca o señal, o a quien creyere debidamente autorizados.
ARTÍCULO 213.- El ganadero que hubiere dado aviso de los animales ajenos, con arreglo a lo prescripto en los artículos 171 y 172, no podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
ARTÍCULO 214.- Ningún ganadero podrá impedir en tiempo alguno que se inspeccione el rodeo que tuviere parado, a sus abrevaderos durante las horas debidas, bajo la multa de diez pesos nacionales que se aplicará a solicitud de parte.
ARTÍCULO 215.- Si se mezclaren rebaños de ganado menor, el dueño del campo en que se encontraren estará obligado a permitir inmediatamente el aparte en sus corrales, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
ARTÍCULO 216.- El ganadero de cuyo campo se aparten animales ajenos, sean o no de sus colindantes, tendrá derecho de cobrar diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por ganado menor.
ARTÍCULO 217.- Si los animales pertenecieren a los colindantes, y ellos no ocurrieren a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste ordenará que se saquen dentro del tercer día.
ARTÍCULO 218.- Además del derecho de aparte establecido por el artículo 210, el ganadero podrá cobrar desde que hubiere dado aviso, dos centavos diarios por cabeza de ganado mayor, y medio centavo por ganado menor, pudiendo retener los animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
ARTÍCULO 219.- Todo ganadero que tuviere en campo no cercado mayor número de animales que el que pueda contener, estará obligado a sacar el exceso a solicitud de sus vecinos, en el término que el Juez de Paz le señale.
ARTÍCULO 220.- El Juez de Paz procederá previo al correspondiente dictamen pericial y podrá aplicar veinticinco pesos nacionales de multa por cada vez que se faltare a la obligación.
ARTÍCULO 221.- Es prohibido tener rodeos de terneros orejanos bajo la multa de un peso nacional por cabeza.
ARTÍCULO 221.- Todo el que transfiera, consigne o traslade hacienda, deberá munirse de la correspondiente documentación ante los municipios de la Provincia.
TÍTULO XIV.- DE LAS VENTAS DE GANADOS Y FRUTOS Y DE LOS CERTIFICADOS Y GUÍAS
ARTÍCULO 222.- La documentación a que se refiere el artículo anterior comprende:
a) Certificado-guía de transferencia.
b) Certificado-guía de consignación.
c) Guía de tránsito.
ARTÍCULO 223.- Es prohibido a los ganaderos enajenar cueros sin contramarcarlos después de secos, con la marca en miniatura a que se refiere el artículo 160.
ARTÍCULO 224.- Los cueros de matadero serán marcados para la venta con una marca de iguales dimensiones, que adoptarán las municipalidades o la Policía local en su defecto.
ARTÍCULO 225.- La marca se pondrá en la quijada izquierda, al lado del pelo en los cueros vacunos y yeguarizos, y en el pescuezo y del lado de la carne, en los lanares y cabríos, bajo la multa de cinco centavos nacionales por cada cuero que se marque en otra forma.
ARTÍCULO 226.- Los cueros que no estén marcados en seco en seco con la marca en miniatura, no pueden ser transferidos, y tanto el ganadero o matancero que los hubiere enajenado, como el primero, segundo o ulteriores adquirentes, incurrirán por cada uno, en multa de cuatro pesos nacionales, si fueren vacunos; de dos, si yeguarizos, y de veinte centavos, si lanares o cabríos.
ARTÍCULO 227.- Nadie podrá sacar de la jurisdicción de un municipio, ni trasladar dentro de ella ganados, sin estar munido de la correspondiente guía de tránsito. Su transgresión hará pasible al propietario de la hacienda de una multa equivalente a 5 veces el importe dejado de abonar por derechos a tasas que al efecto se fije en la ley impositiva anual.
El producido de esta multa ingresará totalmente al municipio que compruebe la infracción, y no eximirá al responsable del pago de los derechos o tasas que le correspondan.
ARTÍCULO 228.- No se expedirá ninguna clase de guía sin la presentación de los documentos que acrediten la propiedad del ganado o fruto que se pretende sacar o trasladar.
ARTÍCULO 229.- El que transfiera o consigne hacienda así como el adquirente o consignatario que no entreguen o exijan la correspondiente guía, serán solidariamente responsables al pago de la multa establecida en el artículo 227.
ARTÍCULO 230.- El diseño de la marca en los certificados y guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco alguno, y se expresará en letras el número de marcas y señales que contengan.
ARTÍCULO 231.- Quienes expidan certificados-guía de transferencia, certificados-guía de consignación o guía de tránsito con referencia a marcas o señales no registradas, vencidas o registradas a favor de distintas personas de la que otorgue el certificado se hará pasible a una multa de $ 5 por infracción.
ARTÍCULO 232.- Los certificados-guía de transferencia expedido en la forma establecida por este Código, sólo acreditan el pago de las obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 233.- Es también prohibido, bajo la misma sanción, expedir guías conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
ARTÍCULO 234.- Los que expidieren certificado-guía de transferencia, certificado-guía de consignación o guía de tránsito, deberán cerciorarse de la autenticidad de los documentos en cuyo mérito la expidan, so pena de responder de los daños y perjuicios que se causaren por su dolo o negligencia.
ARTÍCULO 235.- Los certificados-guía a que se refiere el presente título serán expedidos por los municipios de la Provincia en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 236.- Los municipios podrán celebrar convenios con las autoridades policiales, delegando en ellas la función que les compete en virtud de esta ley, y en los casos en que el Poder Ejecutivo lo estime conveniente.
ARTÍCULO 237.- Los certificados-guías llevarán siempre el sello de los municipios que los expidan.
ARTÍCULO 238.- La documentación a que se refiere el art. 222 será expedida por triplicado y en la forma que establece el artículo 235.
ARTÍCULO 239.- Los municipios deberán remitir mensualmente a la Oficina Verificadora una planilla que contendrá la totalidad de la documentación otorgada y de conformidad con lo que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 240.- Es prohibido expedir certificado-guía para la extracción de terneros orejanos sin las madres, bajo multa de $ 5 por cada uno.
ARTÍCULO 241.- Los que transporten o trasladen ganados o cueros, deberán exigir el duplicado de la guía de tránsito, bajo la multa que establece el artículo 227.
El producido de esta multa ingresará totalmente al municipio que comprueba la infracción.
ARTÍCULO 242.- Los animales o frutos en general que se condujeren sin la guía en debida forma o sin haberse satisfecho el pago de los derechos o tasas, deberán ser detenidos por las autoridades que controlan el tránsito hasta que el conductor, justifique su derecho y pague los tributos y sus multas, si correspondiere, o presente fianza por el valor total de los bienes, tributos y multas.
ARTÍCULO 243.- Los conductores de ganados o frutos de extraña provincia, deberán presentar sus guías a las autoridades que el Poder Ejecutivo designe en los puntos convenientes.
ARTÍCULO 244.- Si los ganados o frutos fuesen conducidos en ferrocarril, deberá presentarse también el conocimiento.
ARTÍCULO 245.- Los agentes de contralor que establezca el Poder Ejecutivo, visarán las guías si estuvieren en debida forma, con arreglo a las leyes del lugar de su procedencia, y en caso contrario, detendrán los ganados o frutos, a menos que el conductor presente debida fianza o justifique por otros medios su derecho.
ARTÍCULO 246.- En todo aquello que no legisle este Código, tendrán aplicación las disposiciones de la ley de marcas y señales que tengan relación con este titular.
TÍTULO XV.- DE LA EXTINCIÓN DE LA VIZCACHA
ARTÍCULO 247.- Todo agricultor o ganadero está obligado, dentro de un año de la promulgación de éste Código, a extinguir la vizcacha que exista en el campo que ocupe.
ARTÍCULO 248.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y los Jueces de Paz estarán obligados a contratar por cuenta del interesado, la extinción de la vizcacha en sus respectivos Distritos y Pedanías.
ARTÍCULO 249.- El contrato se hará en licitación y por fracciones del campo a razón de un precio cierto por cada pueblo.
ARTÍCULO 250.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al público y comunicada especialmente al interesado con diez días de anticipación por lo menos.
ARTÍCULO 251.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse las demás por el mismo precio o sacarse a licitación.
ARTÍCULO 252.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo, que a su vez extinga la vizcacha, aun en las mismas fracciones contratadas.
ARTÍCULO 253.- La policía rural fomentará la extinción de la vizcacha, proporcionando peones a los dueños u ocupantes de los campos o las Municipalidades y Jueces de Paz, para ser empleados en tal objeto.
ARTÍCULO 254.- Las cuestiones que surjieren en la aplicación del Código Rural, serán resueltas por quien corresponda, con arreglo a la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTÍCULO 255.- Los Jefes Políticos y Municipalidades de Campaña deberán dirigirse anualmente al Poder Ejecutivo haciendo presente los inconvenientes que ofreciere en la práctica el Código Rural.
TEJERINA - RIUS - CENTENO - FIGUEROA.