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Legis


Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok)

La Asamblea General,

Recordando las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal relacionadas principalmente con el tratamiento de los reclusos, en particular las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos , los procedimientos para la aplicación efectiva de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos , el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos ,

Recordando también las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal relacionadas principalmente con las medidas sustitutivas del encarcelamiento, en particular las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) y los Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal ,

Recordando además su resolución 58/183, de 22 de diciembre de 2003, en la que invitó a los gobiernos, los órganos internacionales y regionales competentes, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales a que prestasen mayor atención a la cuestión de las mujeres que se encontraban en prisión, incluidos los hijos de las mujeres que se encontraban en prisión, con el fin de identificar los problemas fundamentales y los modos de abordarlos,

Tomando en consideración las medidas sustitutivas del encarcelamiento previstas en las Reglas de Tokio, y teniendo en cuenta las particularidades de las mujeres que han entrado en contacto con el sistema de justicia penal y la necesidad consiguiente de dar prioridad a la aplicación de medidas no privativas de la libertad a esas mujeres,

Teniendo presente su resolución 61/143, de 19 de diciembre de 2006, en la que instó a los Estados a que, entre otras cosas, tomaran medidas positivas para hacer frente a las causas estructurales de la violencia contra la mujer y fortalecer las labores de prevención con miras a acabar con las prácticas y normas sociales discriminatorias, incluso respecto de las mujeres que necesitaban atención especial en la formulación de políticas contra la violencia, como las mujeres recluidas en instituciones o detenidas,

Teniendo presente también su resolución 63/241, de 24 de diciembre de 2008, en la que exhortó a todos los Estados a que tuvieran en cuenta los efectos en los niños de la detención y encarcelamiento de los padres y, en particular, que determinaran y promovieran buenas prácticas en relación con las necesidades y el desarrollo físico, emocional, social y psicológico de los bebés y los niños afectados por la detención y encarcelamiento de los padres,
Tomando en consideración la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI , en la que los Estados Miembros se comprometieron, entre otras cosas, a formular recomendaciones de política orientadas a la acción y basadas en las necesidades especiales de la mujer, en calidad de reclusa o delincuente, y los planes de acción para la aplicación de la Declaración ,

Señalando la Declaración de Bangkok sobre sinergias y respuestas: alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal , en la medida en que se relaciona específicamente con las mujeres detenidas y sometidas a medidas privativas y no privativas de la libertad,

Recordando que, en la Declaración de Bangkok, los Estados Miembros recomendaron que la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal considerara la posibilidad de revisar la idoneidad de las reglas y normas en relación con la administración penitenciaria y los reclusos,

Habiendo tomado nota de la iniciativa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de denominar la semana del 6 al 12 de octubre de 2008 Semana de Dignidad y Justicia para los Detenidos, en la que se hacía especial hincapié en los derechos humanos de las mujeres y las niñas,

Considerando que las reclusas son uno de los grupos vulnerables que tienen necesidades y requisitos específicos,

Consciente de que muchos establecimientos penitenciarios existentes en el mundo fueron concebidos principalmente para reclusos de sexo masculino, mientras que el número de reclusas ha aumentado considerablemente a lo largo de los años,

Reconociendo que cierto número de mujeres delincuentes no plantean un riesgo para la sociedad y que, como ocurre en el caso de todos los delincuentes, su encarcelamiento puede dificultar su reinserción social,

Acogiendo con beneplácito la preparación por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito del manual titulado Handbook for Prison Managers and Policymakers on Women and Imprisonment ,

Acogiendo con beneplácito también la invitación que figura en la resolución 10/2 del Consejo de Derechos Humanos, de 25 de marzo de 2009, dirigida a los gobiernos, los órganos internacionales y regionales competentes, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales, para que dediquen mayor atención a la cuestión de las mujeres y niñas que se encuentran en prisión, incluidas cuestiones relativas a los hijos de las reclusas, con miras a identificar y abordar los aspectos y desafíos del problema en función del género,

Acogiendo con beneplácito además la colaboración entre la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, y tomando nota de la Declaración de Kyiv sobre la salud de la reclusa ,

Tomando nota de las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños ,

Recordando la resolución 18/1 de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, de 24 de abril de 2009, en la que la Comisión pidió al Director Ejecutivo de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito que convocara en 2009 una reunión de un grupo intergubernamental de expertos de composición abierta encargado de elaborar, en consonancia con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las Reglas de Tokio, reglas complementarias específicas para el tratamiento de las mujeres detenidas o sometidas a medidas privativas o no privativas de la libertad, acogió con satisfacción el ofrecimiento del Gobierno de Tailandia de actuar como anfitrión de la reunión del grupo de expertos, y pidió a ese grupo de expertos que presentara los resultados de su labor al 12º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, que se celebró ulteriormente en Salvador (Brasil), del 12 al 19 de abril de 2010,

Recordando también que en las cuatro reuniones preparatorias regionales del 12º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal se acogió con beneplácito la elaboración de un conjunto de reglas complementarias específicas para el tratamiento de las mujeres detenidas y sometidas a medidas privativas o no privativas de la libertad ,

Recordando asimismo la Declaración de Salvador sobre estrategias amplias ante problemas globales: los sistemas de prevención del delito y justicia penal y su desarrollo en un mundo en evolución , en la que los Estados Miembros recomendaban que la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal estudiara con carácter prioritario el proyecto de reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, a fin adoptar las medidas apropiadas,

1. Toma nota con reconcimiento de la labor realizada por el grupo de expertos encargado de elaborar reglas complementarias específicas para el tratamiento de las mujeres detenidas y sometidas a medidas privativas o no privativas de la libertad durante su reunión celebrada en Bangkok, del 23 al 26 de noviembre de 2009, así como de los resultados de esa reunión ;

2. Expresa su gratitud al Gobierno de Tailandia por haber acogido la reunión del grupo de expertos y haber prestado apoyo financiero para su organización;

3. Aprueba las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, que figuran en el anexo de la presente resolución, y aprueba la recomendación del 12º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención de Delito y Justicia Penal de que esas reglas se conozcan como las “Reglas de Bangkok”;

4. Reconoce que, debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no todas las reglas se pueden aplicar de igual manera en todas partes y en todo momento, sin embargo, deberían servir para estimular el esfuerzo constante por superar las dificultades prácticas a su aplicación, sabiendo que representan, en su conjunto, aspiraciones generales acordes con el objetivo común de mejorar la situación de las reclusas, sus hijos y sus colectividades;

5. Alienta a los Estados Miembros a aprobar legislación para establecer medidas sustitutivas del encarcelamiento y dar prioridad a la financiación de esos sistemas, así como a la elaboración de los mecanismos necesarios para su aplicación;

6. Alienta a los Estados Miembros que han elaborado leyes, procedimientos, políticas o prácticas sobre las reclusas y sobre medidas sustitutivas del encarcelamiento para las mujeres delincuentes a suministrar información a otros Estados y a las organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, así como a las organizaciones no gubernamentales pertinentes, y a ayudar a esos Estados a preparar y realizar actividades de capacitación o de otra índole en relación con la legislación, los procedimientos, las políticas o las prácticas señalados;

7. Invita a los Estados Miembros a que tengan en consideración las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres reclusas al elaborar la legislación, los procedimientos, las políticas y los planes de acción correspondientes, y a que utilicen, según proceda, las Reglas de Bangkok;

8. Invita también a los Estados Miembros a que reúnan, mantengan, analicen y publiquen, según proceda, datos concretos sobre las reclusas y las delincuentes;

9. Pone de relieve que, al dictar sentencias o decidir medidas previas al juicio respecto de una mujer embarazada o de una persona que sea la fuente primaria o única de cuidados de un niño, se debería dar preferencia, de ser posible y apropiado, a medidas no privativas de la libertad, e imponer condenas que supongan privación de la libertad cuando se trate de delitos graves o violentos;

10. Solicita a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito que preste servicios de asistencia técnica y de asesoramiento a los Estados Miembros que lo soliciten a fin de elaborar o reforzar, según proceda, leyes, procedimientos, políticas y prácticas relativos a las reclusas y las medidas sustitutivas del encarcelamiento en el caso de las mujeres delincuentes;

11. Solicita también a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito que adopte medidas, según proceda, para asegurar la difusión amplia de las Reglas de Bangkok, como complemento de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos1 y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)5, así como para intensificar las actividades de información en ese ámbito;

12. Solicita además a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito que aumente su cooperación con otras entidades de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y regionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes para prestar la asistencia correspondiente a los países y determinar sus necesidades y su capacidad, a fin de ampliar la cooperación entre países y la cooperación Sur-Sur;

13. Invita a los organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes, a participar en la aplicación de las Reglas de Bangkok;

14. Invita a los Estados Miembros y otros donantes a que realicen contribuciones extrapresupuestarias con ese fin, de conformidad con las normas y los procedimientos de las Naciones Unidas.

Anexo

Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok)

Observaciones preliminares

1. Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos se aplican a todos ellos sin discriminación, por lo que en su aplicación se deben tener en cuenta las necesidades y la situación concretas de todas las personas privadas de libertad, incluidas las mujeres. Sin embargo, en esas reglas aprobadas hace más de 50 años no se hacía suficiente hincapié en las necesidades especiales de las mujeres. Al haber aumentado la población penal femenina en todo el mundo, ha adquirido importancia y urgencia la necesidad de aportar más claridad a las consideraciones que deben aplicarse al tratamiento de las reclusas.

2. Reconociendo la necesidad de establecer reglas de alcance mundial con respecto a las consideraciones específicas que deberían aplicarse a las reclusas y las delincuentes, y teniendo en cuenta varias resoluciones pertinentes aprobadas por diversos órganos de las Naciones Unidas, en que se exhortaba a los Estados Miembros a satisfacer apropiadamente las necesidades de las delincuentes y reclusas, se elaboraron las presentes reglas a fin de complementar, según procediera, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (las Reglas de Tokio) en relación con el tratamiento de las reclusas y las medidas sustitutivas del encarcelamiento para las mujeres delincuentes

3. Las presentes reglas no sustituyen en modo alguno las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos ni las Reglas de Tokio y, por ello, seguirán aplicándose a todos los reclusos y delincuentes, sin discriminación, las disposiciones pertinentes contenidas en esos dos instrumentos. Mientras que algunas de las presentes reglas aclaran las disposiciones existentes de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las Reglas de Tokio en su aplicación a las reclusas y delincuentes, otras abarcan aspectos nuevos.

4. Las presentes reglas se inspiran en los principios contenidos en diversos tratados y declaraciones de las Naciones Unidas, y por ello son compatibles con las disposiciones del derecho internacional en vigor. Están dirigidas a las autoridades penitenciarias y los organismos de justicia penal (incluidos los responsables de formular las políticas, los legisladores, el ministerio público, el poder judicial y los servicios de libertad condicional) que se ocupan de la administración de las sanciones no privativas de la libertad y las medidas basadas en la comunidad.

5. Las Naciones Unidas han subrayado en diversos contextos los requisitos concretos que deben cumplirse para abordar la situación de las delincuentes. Por ejemplo, en 1980, en el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente se aprobó una resolución sobre las necesidades específicas de las reclusas en la que se recomendó que en la aplicación de las resoluciones aprobadas por el Sexto Congreso directa o indirectamente relacionadas con el tratamiento de los delincuentes se reconocieran los problemas especiales de las reclusas y la necesidad de proporcionar los medios para solucionarlos; que en los países en que aún no se hiciera, los programas y servicios utilizados como medidas sustitutivas del encarcelamiento se ofrecieran a las mujeres delincuentes al igual que a los hombres delincuentes; y que las Naciones Unidas, las organizaciones gubernamentales y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por la Organización así como las demás organizaciones internacionales continuaran realizando esfuerzos a fin de velar por que la mujer delincuente fuera tratada en forma equitativa y justa en el período de su detención, proceso, sentencia y encarcelamiento, prestándose particular atención a los problemas especiales con que se enfrentaran las mujeres delincuentes, tales como la preñez y el cuidado de los niños .

6. En los Congresos Séptimo , Octavo y Noveno también se formularon recomendaciones concretas relativas a las reclusas.

7. En la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI , aprobada también por el Décimo Congreso, los Estados Miembros de las Naciones Unidas se comprometieron a tener en cuenta y abordar, dentro del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, así como de las estrategias nacionales de prevención del delito y justicia penal, toda repercusión dispar de los programas y políticas en hombres y mujeres (párr. 11), así como a formular recomendaciones de política orientadas a la acción y basadas en las necesidades especiales de la mujer en su calidad de reclusa o delincuente (párr. 12). Los planes de acción para la aplicación de la Declaración de Viena contienen un capítulo aparte (el cap. XIII) dedicado a las medidas concretas que se recomiendan para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos en los párrafos 11 y 12 de la Declaración, incluida la de que los Estados revisen, evalúen y, en caso necesario, modifiquen su legislación y sus políticas, procedimientos y prácticas en materia penal, en forma consonante con su ordenamiento jurídico, a fin de que la mujer reciba un trato imparcial en el sistema de justicia penal.

8. La Asamblea General, en su resolución 58/183, de 22 de diciembre de 2003, titulada “Los derechos humanos en la administración de justicia”, invitó a que se prestara mayor atención a la cuestión de las mujeres que se encontraban en prisión, incluidas las cuestiones relativas a sus hijos, con el fin de identificar los problemas fundamentales y los modos de abordarlos.

9. En su resolución 61/143, de 19 de diciembre de 2006, titulada “Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer”, la Asamblea General subrayó que por “violencia contra la mujer” se entendía todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tuviera o pudiera tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produjeran en la vida pública como en la vida privada, e instó a los Estados a que examinaran, y según procediera, revisaran, modificaran o derogaran todas las leyes, normas, políticas, prácticas y usos que discriminaran a la mujer o que tuvieran efectos discriminatorios en su contra, y garantizaran que las disposiciones de múltiples sistemas jurídicos, cuando existieran, se ajustaran a las obligaciones, los compromisos y los principios internacionales de derechos humanos, en particular el principio de no discriminación; tomaran medidas positivas para hacer frente a las causas estructurales de la violencia contra la mujer y fortalecer las labores de prevención con miras a acabar con las prácticas y normas sociales discriminatorias, en particular respecto de las mujeres que necesitaban atención especial, como las mujeres recluidas en instituciones o detenidas; e impartieran formación sobre la igualdad entre los géneros y los derechos de la mujer al personal encargado de velar por el cumplimiento de la ley y los jueces y fomentaran su capacidad. En esa resolución se reconoce que la violencia contra la mujer tiene repercusiones concretas para ella cuando entra en contacto con el sistema de justicia penal, y afecta también su derecho a no sufrir victimización en caso de reclusión. La seguridad física y psicológica es decisiva para garantizar el respeto de los derechos humanos y mejorar la situación de las delincuentes, que se aborda en las presentes reglas.

10. Por último, en la Declaración de Bangkok sobre sinergias y respuestas: alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal , aprobada por el 11º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal el 25 de abril de 2005, los Estados Miembros declararon que se comprometían a desarrollar y mantener instituciones de justicia penal justas y eficientes, lo que incluía el trato humano de todas las personas detenidas en centros de prisión preventiva y en establecimientos penitenciarios, de conformidad con las normas internacionales aplicables (párr. 8), y recomendaron que la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal considerara la posibilidad de revisar la idoneidad de las reglas y normas en relación con la administración penitenciaria y los reclusos (párr. 30).

11. Como en el caso de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y habida cuenta de la gran diversidad en todo el mundo de los aspectos jurídico, social, económico y geográfico, es evidente que no todas las reglas siguientes pueden aplicarse de igual modo en todas partes y en todo momento. Sin embargo, deberían servir para estimular la disposición permanente a superar las dificultades prácticas para su aplicación, fundada en la certeza de que reflejan, en su conjunto, las aspiraciones generales que a juicio de las Naciones Unidas se orientan a cumplir el objetivo común de mejorar la situación de las reclusas, sus hijos y sus colectividades.

12. Algunas de las presentes reglas se refieren a cuestiones que interesan a reclusos de ambos sexos, como las relativas a las responsabilidades maternas y paternas, algunos servicios médicos y los procedimientos de registro personal, entre otras cosas, pese a que en ellas se abordan principalmente las necesidades de las mujeres y de sus hijos. Sin embargo, como también se centran en los hijos de las mujeres recluidas, se debe reconocer la función determinante de ambos padres en la vida de los niños. Por consiguiente, algunas de las presentes reglas se aplicarían igualmente a los reclusos y delincuentes que son padres.

Introducción

13. Las siguientes reglas no sustituyen en modo alguno a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos ni las Reglas de Tokio. Así pues, todas las disposiciones de esos dos instrumentos siguen aplicándose a todos los reclusos y delincuentes sin discriminación.

14. La Sección I de las presentes reglas, que comprende la administración general de las instituciones, se aplica a todas las categorías de mujeres privadas de libertad, incluidas las reclusas por causas penales o civiles, las condenadas o por juzgar y las que sean objeto de “medidas de seguridad” o medidas correctivas ordenadas por un juez.

15. La Sección II contiene normas aplicables únicamente a las categorías especiales que se abordan en cada subsección. Sin embargo, las reglas de la subsección A, que se aplican a las reclusas condenadas, se aplicarán también a la categoría de las internas a que se refiere la subsección B, siempre que no se contrapongan a las normas relativas a esa categoría de mujeres y las favorezcan.

16. En las subsecciones A y B figuran reglas suplementarias para el tratamiento de las menores recluidas. Sin embargo, es importante señalar que se deben elaborar por separado estrategias y políticas que se ajusten a las normas internacionales, en particular las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (las Reglas de Beijing) , las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (las Directrices de Riad) , las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y las Directrices de acción sobre el niño en el sistema de justicia penal , para el tratamiento y la rehabilitación de esa categoría de mujeres, y se debe evitar en la medida de lo posible internarlas en instituciones.

17. La Sección III contiene reglas que abarcan la aplicación de sanciones y medidas no privativas de la libertad a las mujeres delincuentes y las delincuentes juveniles, incluso en el momento de su detención, así como en las etapas del procedimiento de justicia penal anteriores al juicio, del fallo y posterior a este.
18. La Sección IV contiene reglas sobre la investigación teórica, la planificación, la evaluación, la sensibilización pública y el intercambio de información, y se aplica a todas las categorías de mujeres delincuentes comprendidas en las presentes reglas.

I. Reglas de aplicación general

1. Principio básico

[Complemento del párrafo 6 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 1

A fin de poner en práctica el principio de no discriminación consagrado en el párrafo 6 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, se deben tener en cuenta las necesidades especiales de las reclusas en la aplicación de las presentes Reglas. La atención de esas necesidades para lograr en lo sustancial la igualdad entre los sexos no deberá considerarse discriminatoria.

2. Ingreso

Regla 2

1. Se deberá prestar atención suficiente a los procedimientos de ingreso de mujeres y niños a la institución, por su vulnerabilidad especial en ese momento. Se deberán suministrar a las reclusas locales para reunirse con sus familiares, así como prestarles asesoramiento jurídico, y proporcionarles información sobre los reglamentos y el régimen penitenciario, las instancias a las que recurrir en caso de necesitar ayuda, en un idioma que comprendan; en el caso de las extranjeras, se deberá también darles acceso a sus representantes consulares;
2. Antes de su ingreso o en el momento de producirse, se deberá permitir a las mujeres con niños a cargo adoptar disposiciones respecto de ellos, previéndose incluso la posibilidad de suspender la reclusión por un período razonable, en función del interés superior de los niños.

3. Registro

[Complemento del párrafo 7 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 3

1. En el momento del ingreso, se deberá consignar el número de los hijos de las mujeres que ingresan en prisión y la información personal sobre ellos. En los registros deberá constar, sin que ello menoscabe los derechos de la madre, como mínimo el nombre de cada niño, su edad y, en caso de que no acompañen a su madre, el lugar en que se encuentran y su régimen de tutela o custodia.
2. Se dará carácter confidencial a toda información relativa a la identidad de los niños y al utilizarla se cumplirá invariablemente el requisito de tener presente su interés superior.

4. Lugar de reclusión

Regla 4

En la medida de lo posible, las mujeres serán enviadas a cárceles cercanas a su hogar o sus centros de rehabilitación social, teniendo presentes sus responsabilidades de cuidado de los niños, así como sus preferencias y la disponibilidad de programas y servicios apropiados.

5. Higiene personal

[Complemento de los párrafos 15 y 16 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 5

Los recintos destinados al alojamiento de las reclusas deberán contar con los medios y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado personal de niños y mujeres, en particular las que cocinen, las embarazadas y las que se encuentren en período de lactancia o menstruación.

6. Servicios de atención sanitaria

[Complemento de los párrafos 22 a 26 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

a) Reconocimiento médico en el momento del ingreso

[Complemento del párrafo 24 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 6

El reconocimiento médico de las reclusas comprenderá un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas de atención de salud, así como determinar:
a) La presencia de enfermedades de transmisión sexual o de transmisión sanguínea y, en función de los factores de riesgo, se podrá ofrecer también a las reclusas que se sometan a la prueba del VIH, impartiéndose orientación previa y posterior;
b) Sus necesidades de atención de salud mental, a fin de detectar, entre otras cosas, el trastorno postraumático del estrés y el riesgo de suicidio o de lesiones autoinfligidas;
c) El historial de salud reproductiva de la reclusa, incluidos un posible embarazo en curso y los embarazos anteriores, los partos y todos los aspectos conexos;
d) Posibles problemas de toxicomanía; y
e) Indicio de abuso sexual y otras formas de violencia que hayan sufrido las reclusas antes de su ingreso.

Regla 7

1. En caso de determinarse que la reclusa ha sufrido abuso sexual u otra forma de violencia antes de su reclusión o durante ella, se le informará de su derecho a recurrir ante las autoridades judiciales. Se le informará exhaustivamente de los procedimientos correspondientes y sus etapas. Si la reclusa decide entablar acciones judiciales, se notificará de ello a los funcionarios correspondientes y se remitirá de inmediato el caso a la autoridad competente para que lo investigue. Las autoridades penitenciarias ayudarán a la mujer a obtener asistencia jurídica.
2. Decida o no la mujer entablar acciones judiciales, las autoridades penitenciarias se esforzarán por brindarle acceso inmediato a apoyo psicológico u orientación especializados.
3. Se elaborarán medidas concretas para evitar todo tipo de represalias contra quien prepare los informes correspondientes o entable acciones judiciales.

Regla 8

En todo momento se respetará el derecho de las reclusas a la confidencialidad de su historial médico, incluido expresamente el derecho a que no se divulgue información a ese respecto y a no someterse a reconocimiento en relación con su historial de salud reproductiva.

Regla 9

Si la reclusa está acompañada por un niño, se deberá someter también a este a reconocimiento médico, que realizará de preferencia un pediatra, a fin de determinar sus necesidades médicas y el tratamiento, si procede. Se brindará atención médica adecuada, y como mínimo equivalente a la que se presta en la comunidad.

b) Atención de salud orientada expresamente a la mujer

Regla 10

1. Se brindarán a las reclusas servicios de atención de salud orientados expresamente a la mujer y como mínimo equivalentes a los que se prestan en la comunidad.
2. Si una reclusa pide que la examine o la trate una médica o enfermera, se accederá a esa petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado por la reclusa, el reconocimiento es realizado por un médico, en él deberá hallarse presente una funcionaria.

Regla 11

1. Durante el reconocimiento médico deberá estar presente únicamente personal médico, a menos que el doctor considere que existen circunstancias extraordinarias o pida la presencia del personal penitenciario por razones de seguridad, o si la reclusa solicita expresamente la presencia de uno de sus miembros, como se indica en el párrafo 2 de la regla 10 supra.
2. Si durante el reconocimiento médico se requiere la presencia de personal penitenciario no médico, dicho personal deberá ser de sexo femenino, y el reconocimiento se realizará de manera tal que se proteja la intimidad y la dignidad de la reclusa y se mantenga la confidencialidad del procedimiento.

c) Atención de salud mental

Regla 12

Se pondrán a disposición de las reclusas con necesidades de atención de salud mental, en la prisión o fuera de ella, programas amplios de atención de salud y rehabilitación individualizados, sensibles a las cuestiones de género y habilitados para el tratamiento de los traumas.

Regla 13

Se deberá sensibilizar al personal penitenciario sobre los posibles momentos de especial angustia para las mujeres, a fin de que pueda reaccionar correctamente ante su situación y prestarles el apoyo correspondiente.

d) Prevención, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH

Regla 14

Al preparar respuestas ante el VIH/SIDA en las instituciones penitenciarias, los programas y servicios deberán orientarse a las necesidades propias de las mujeres, incluida la prevención de la transmisión de madre a hijo. En ese contexto, las autoridades penitenciarias deberán alentar y apoyar la elaboración de iniciativas sobre la prevención, el tratamiento y la atención del VIH, como la educación por homólogos.

e) Programas de tratamiento del consumo de drogas

Regla 15

Los servicios sanitarios de las prisiones deberán suministrar o facilitar programas de tratamiento especializado para las consumidoras de drogas, teniendo en cuenta su posible victimización anterior, las necesidades especiales de las mujeres embarazadas y las mujeres con hijos y la diversidad de sus respectivos contextos culturales.

f) Prevención del suicidio y las lesiones autoinfligidas

Regla 16

La elaboración y aplicación de estrategias, en consulta con los servicios de atención de salud mental y de asistencia social, para prevenir el suicidio y las lesiones autoinfligidas entre las reclusas, y la prestación de apoyo adecuado, especializado y centrado en sus necesidades a las mujeres en situación de riesgo deberán formar parte de una política amplia de atención de salud mental en los centros de reclusión para mujeres.

g) Servicios de atención preventiva de salud

Regla 17

Las reclusas recibirán educación e información sobre las medidas de atención preventiva de salud, incluso en relación con el VIH y las enfermedades de transmisión sexual y de transmisión sanguínea, así como sobre los problemas de salud propios de la mujer.

Regla 18

Las reclusas tendrán el mismo acceso que las mujeres de su misma edad no privadas de libertad a intervenciones de atención preventiva de la salud pertinentes a su género, como pruebas de Papanicolau y exámenes para la detección de cáncer de mama y otros tipos de cáncer que afecten a la mujer.

7. Seguridad y vigilancia

[Complemento de los párrafos 27 a 36 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

a) Registros personales

Regla 19

Se adoptarán medidas efectivas para resguardar la dignidad y garantizar el respeto de las reclusas durante los registros personales, que serán realizados únicamente por personal femenino que haya recibido adiestramiento adecuado sobre los métodos apropiados de registro personal y con arreglo a procedimientos establecidos.

Regla 20

Se deberán preparar otros métodos de inspección, por ejemplo de escaneo, para sustituir los registros sin ropa y los registros corporales invasivos, a fin de evitar las consecuencias psicológicas dañinas y la posible repercusión física de esas inspecciones corporales invasivas.

Regla 21

Al inspeccionar a los niños que se hallen en prisión junto a sus madres y a los que visiten a las reclusas, el personal penitenciario deberá proceder de manera competente, profesional y respetuosa de su dignidad.

b) Disciplina y sanciones

[Complemento de los párrafos 27 a 32 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 22

No se aplicarán las sanciones de aislamiento o segregación disciplinaria a las mujeres embarazadas, ni a las mujeres con hijos y a las madres en período de lactancia.

Regla 23

Las sanciones disciplinarias para las reclusas no comprenderán la prohibición del contacto con sus familiares, en particular con sus hijos.

c) Medios de coerción

[Complemento de los párrafos 33 y 34 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 24

No se utilizarán medios de coerción en el caso de las mujeres que estén por dar a luz ni durante el parto ni en el período inmediatamente posterior.

d) Información a las reclusas y quejas recibidas de estas; inspecciones

[Complemento de los párrafos 35 y 36 y aspectos relativos al párrafo 55, sobre inspección, de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 25

1. Las reclusas que denuncien abusos recibirán protección, apoyo y orientación inmediatos, y sus denuncias serán investigadas por autoridades competentes e independientes, que respetarán plenamente el principio de la confidencialidad. En toda medida de protección se tendrá presente expresamente el riesgo de represalias.
2. Las reclusas que hayan sufrido abuso sexual, en particular las que hayan quedado embarazadas, recibirán asesoramiento y orientación médicos apropiados, y se les prestará la atención de salud física y mental, así como el apoyo y la asistencia jurídica, necesarios.
3. A fin de vigilar las condiciones de la reclusión y el tratamiento de las reclusas, entre los miembros de las juntas de inspección, de visita o de supervisión o de los órganos fiscalizadores deberán figurar mujeres.

8. Contacto con el mundo exterior

[Complemento de los párrafos 37 a 39 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 26

Se alentará y facilitará por todos los medios razonables el contacto de las reclusas con sus familiares, incluidos sus hijos, sus tutores y sus representantes legales. Cuando sea posible, se adoptarán medidas para reducir los problemas de las mujeres que se hallen recluidas en instituciones lejanas de su hogar.

Regla 27

En caso de que se permitan las visitas conyugales, las reclusas tendrán el mismo derecho a ellas que los reclusos de sexo masculino.

Regla 28

Las visitas en que se lleve a niños se realizarán en un entorno propicio, incluso por lo que atañe al comportamiento del personal, y en ellas se deberá permitir el libre contacto entre la madre y su hijo o sus hijos. De ser posible, se deberán alentar las visitas que permitan una permanencia prolongada con ellos.

9. El personal penitenciario y su capacitación

[Complemento de los párrafos 46 a 55 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 29

La capacitación del personal de los centros de reclusión para mujeres deberá ponerlo en condiciones de atender a las necesidades especiales de las reclusas a efectos de su reinserción social, así como de mantener servicios seguros y propicios para cumplir ese objetivo. Las medidas de creación de capacidad para el personal femenino deberán comprender también la posibilidad de acceso a puestos superiores y de responsabilidad primordial en la elaboración de políticas y estrategias para el tratamiento de las reclusas y su atención.

Regla 30

En las instancias superiores de la administración penitenciaria deberá existir el compromiso claro y permanente de prevenir y eliminar la discriminación por razones de género contra el personal femenino.

Regla 31

Se deberán elaborar y aplicar políticas y reglamentos claros sobre el comportamiento del personal penitenciario, a fin de brindar el máximo de protección a las reclusas contra todo tipo de violencia física o verbal motivada por razones de género, así como de abuso y acoso sexual.

Regla 32

El personal penitenciario femenino deberá tener el mismo acceso a la capacitación que sus colegas hombres, y todos los funcionarios que se ocupen de la administración de los centros de reclusión para mujeres recibirán capacitación sobre las cuestiones de género y la necesidad de eliminar la discriminación y el acoso sexual.

Regla 33

1. El personal que deba ocuparse de las reclusas recibirá capacitación relativa a las necesidades específicas de las reclusas y sus derechos humanos.
2. Se impartirá capacitación básica al personal de los centros de reclusión para mujeres sobre las cuestiones principales relativas a su salud, así como sobre primeros auxilios y procedimientos médicos básicos.
3. Cuando se permita que los niños permanezcan en la cárcel con sus madres, se sensibilizará también al personal penitenciario sobre las necesidades de desarrollo del niño y se le impartirán nociones básicas sobre su atención sanitaria, a fin de que pueda reaccionar correctamente en caso de necesidad y de emergencia.

Regla 34

Los planes normalizados de formación del personal penitenciario comprenderán programas de capacitación sobre el VIH. Además de la prevención y el tratamiento del VIH/SIDA, así como la atención y el apoyo a las pacientes, formarán parte de esos planes de estudios las cuestiones de género y las relativas a los derechos humanos, con especial hincapié en su relación con el VIH y la estigmatización social y la discriminación que este provoca.

Regla 35

Se adiestrará al personal penitenciario para detectar las necesidades de atención de salud mental y el riesgo de lesiones autoinfligidas y suicidio entre las reclusas, así como para prestar asistencia y apoyo y remitir esos casos a especialistas.

10. Reclusas menores de edad

Regla 36

Las autoridades penitenciarias adoptarán medidas para satisfacer las necesidades de protección de las reclusas menores de edad.

Regla 37

Las reclusas menores de edad tendrán el mismo acceso a la educación y la formación profesional que los reclusos menores de edad.

Regla 38

Las reclusas menores de edad tendrán acceso a programas y servicios correspondientes a su edad y su género, por ejemplo de orientación sobre los problemas de abuso o violencia sexual. Recibirán educación sobre la atención de salud para la mujer y tendrán el mismo acceso permanente a servicios de ginecología que las reclusas adultas.

Regla 39

Las reclusas menores de edad embarazadas recibirán apoyo y atención médica equivalente a la que se presta a las reclusas adultas. Su estado de salud estará sujeto a la vigilancia de un especialista médico, teniendo en cuenta que por su edad pueden hallarse en mayor riesgo de complicaciones durante el embarazo.

II. Reglas aplicables a las categorías especiales

A. Reclusas condenadas

1. Clasificación e individualización

[Complemento de los párrafos 67 a 69 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 40

Los administradores de las prisiones elaborarán y aplicarán métodos de clasificación centrados en las necesidades propias de su género y la situación de las reclusas, a fin de asegurar la planificación y ejecución individualizadas de programas orientados a su pronta rehabilitación, tratamiento y reinserción social.

Regla 41

Para efectuar una evaluación de riesgos y una clasificación de las reclusas en que se tengan presentes las cuestiones de género, se deberá:

a) Tener en cuenta que las reclusas plantean un menor riesgo para los demás en general, así como los efectos particularmente nocivos que pueden tener las medidas de alta seguridad y los grados más estrictos de aislamiento en las reclusas;
b) Posibilitar que a efectos de la distribución de las reclusas y la planificación del cumplimiento de su condena se tenga presente información fundamental sobre sus antecedentes, como las situaciones de violencia que hayan sufrido, su posible historial de inestabilidad mental y de consumo de sustancias, así como sus responsabilidades maternas y de otra índole relativas al cuidado de los niños;
c) Velar por que en el régimen de cumplimiento de su condena se incluyan programas y servicios de rehabilitación ajustados a las necesidades propias de su género;
d) Velar por que se albergue a las reclusas que requieran atención de salud mental en recintos no restrictivos y cuyo régimen de seguridad sea lo menos estricto posible, así como por que reciban tratamiento adecuado en lugar de asignarlas a centros cuyas normas de seguridad sean más rigurosas por la exclusiva razón de que tengan problemas de salud mental.

2. Régimen penitenciario

[Complemento de los párrafos 65, 66 y 70 a 81 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 42

1. Las reclusas tendrán acceso a un programa de actividades amplio y equilibrado, en el que se tendrán en cuenta las necesidades propias de su sexo.
2. El régimen penitenciario permitirá reaccionar con flexibilidad ante las necesidades de las mujeres embarazadas, las madres lactantes y las mujeres con hijos. En las prisiones se habilitarán servicios o disposiciones para el cuidado del niño, a fin de que las reclusas participen en las actividades de la prisión.
3. Se procurará, en particular, establecer programas apropiados para las embarazadas, las madres lactantes y las reclusas con hijos.
4. Se procurará también, especialmente, establecer servicios apropiados para las reclusas con necesidades de apoyo psicológico, como las que hayan sido víctimas de maltrato físico, psicológico o sexual.

Relaciones sociales y asistencia posterior al encarcelamiento

[Complemento de los párrafos 79 a 81 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 43

Las autoridades penitenciarias alentarán y, de ser posible, facilitarán las visitas a las reclusas, como condición previa importante para garantizar su bienestar psicológico y su reinserción social.

Regla 44

Teniendo presente la posibilidad de que las reclusas hayan sufrido un grado extraordinario de violencia en el hogar, se las consultará debidamente respecto de las personas, incluidos sus familiares, a las que se permita visitarlas.

Regla 45

Las autoridades penitenciarias brindarán en la mayor medida posible a las reclusas opciones como la visita al hogar, prisiones abiertas, albergues de transición y programas y servicios de base comunitaria, a fin de facilitar a su paso de la cárcel a la libertad, reducir la estigmatización y restablecer lo antes posible su contacto con sus familiares.

Regla 46

Las autoridades penitenciarias, en cooperación con los servicios de libertad condicional y de asistencia social, los grupos comunitarios locales y las organizaciones no gubernamentales, elaborarán y ejecutarán programas de reinserción amplios para el período anterior y posterior a la puesta en libertad, en los que se tengan en cuenta las necesidades específicas de las mujeres.

Regla 47

Tras su puesta en libertad, se prestará apoyo suplementario a las mujeres que requieran ayuda psicológica, médica, jurídica y práctica, en cooperación con los servicios comunitarios, a fin de asegurar su reinserción social.

3. Reclusas embarazadas, lactantes y con hijos en la cárcel

[Complemento del párrafo 23 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 48

1. Las reclusas embarazadas o lactantes recibirán asesoramiento sobre su salud y dieta en el marco de un programa que elaborará y supervisará un profesional de la salud. Se suministrará gratuitamente a las embarazadas, los bebés, los niños y las madres lactantes alimentación suficiente y puntual, en un entorno sano en que exista la posibilidad de realizar ejercicios físicos habituales.

2. No se impedirá que las reclusas amamanten a sus hijos, a menos que existan razones sanitarias concretas para ello.

3. En los programas de tratamiento se tendrán en cuenta las necesidades médicas y de alimentación de las reclusas que hayan dado a luz recientemente y cuyos bebés no se encuentren con ellas en la prisión.

Regla 49

Toda decisión de permitir que los niños permanezcan con sus madres en la cárcel se basará en el interés superior del niño. Los niños que se encuentren en la cárcel con sus madres no serán tratados como reclusos.

Regla 50

Se brindará a las reclusas cuyos hijos se encuentren con ellas el máximo de posibilidades de dedicar su tiempo a ellos.

Regla 51

1. Los niños que vivan con sus madres en la cárcel dispondrán de servicios permanentes de atención de salud, y su desarrollo estará sujeto a la supervisión de especialistas, en colaboración con los servicios sanitarios de la comunidad.
2. En la medida de lo posible, el entorno previsto para la crianza de esos niños será el mismo que el de los niños que no viven en centros penitenciarios.

Regla 52

1. Las decisiones respecto del momento en que se debe separar a un hijo de su madre se adoptarán en función del caso y teniendo presente el interés superior del niño, con arreglo a la legislación nacional pertinente.
2. Toda decisión de retirar al niño de la prisión debe adoptarse con delicadeza, y únicamente tras comprobarse que se han adoptado disposiciones alternativas para su cuidado y, en el caso de las reclusas extranjeras, en consulta con los funcionarios consulares.
3. En caso de que se separe a los niños de sus madres y se pongan a estos al cuidado de familiares o de otras personas o servicios de atención, se brindará a las reclusas el máximo posible de posibilidades y servicios para reunirse con sus hijos, cuando ello redunde en el interés superior de estos y sin afectar el orden público.

4. Extranjeras

[Complemento del párrafo 38 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 53

1. Cuando existan acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, se estudiará la posibilidad de trasladar lo antes posible a las reclusas extranjeras no residentes a su país de origen, en particular si tienen hijos en él, y en caso de que las interesadas lo soliciten o consientan informadamente en ello.
2. En caso de que se deba retirar de la prisión a un niño que viva con una reclusa extranjera no residente, se deberá considerar la posibilidad de reubicar a ese niño en su país de origen, teniendo en cuenta su interés superior y en consulta con la madre.

5. Grupos minoritarios y pueblos indígenas

Regla 54

Las autoridades penitenciarias reconocerán que las reclusas de diversas tradiciones religiosas y culturales tienen distintas necesidades y pueden afrontar múltiples formas de discriminación para obtener acceso a programas y servicios centrados en cuestiones de género y de cultura. Por ello, deberán prever programas y servicios amplios en que se aborden esas necesidades, en consulta con las propias reclusas y con los grupos correspondientes.

Regla 55

Se examinarán los servicios de atención anteriores y posteriores a la puesta en libertad, a fin de garantizar que resulten apropiados y accesibles para las reclusas indígenas y las pertenecientes a determinados grupos étnicos y raciales, en consulta con los grupos correspondientes.

B. Reclusas en prisión preventiva o en espera de juicio

[Complemento de los párrafos 84 a 93 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]

Regla 56

Las autoridades pertinentes reconocerán el riesgo especial de maltrato que afrontan las mujeres en prisión preventiva, y adoptarán las medidas adecuadas, de carácter normativo y práctico, para garantizar su seguridad en esa situación (véase también la Regla 58 infra, con respecto a las medidas sustitutivas de la prisión preventiva)

III. Medidas no privativas de la libertad

Regla 57

Las disposiciones de las Reglas de Tokio servirán de orientación para la elaboración y puesta en práctica de respuestas apropiadas ante la delincuencia femenina. En el marco de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros, se deberán elaborar medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y la condena, concebidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de los hijos.

Regla 58

Teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 2.3 de las Reglas de Tokio, no se separará a las delincuentes de sus parientes y comunidades sin prestar la debida atención a su historial y sus vínculos familiares. Cuando proceda y sea posible, se utilizarán mecanismos opcionales en el caso de las mujeres que cometan delitos, como medidas alternativas y otras que sustituyan a la prisión preventiva y la condena.

Regla 59

En general, se utilizarán medios de protección que no supongan privación de la libertad, como albergues administrados por órganos independientes, organizaciones no gubernamentales u otros servicios comunitarios, para brindar protección a las mujeres que la requieran. Se aplicarán medidas temporales de privación de la libertad para proteger a una mujer únicamente cuando sea necesario y lo haya solicitado expresamente la interesada, y en todos los casos bajo la supervisión de las autoridades judiciales u otros órganos competentes. Se dejarán de aplicar esas medidas de protección si se opone a ellas la interesada.

Regla 60

Se preverán recursos apropiados a fin de elaborar opciones satisfactorias para las delincuentes, en las que se conjuguen las medidas no privativas de la libertad con intervenciones destinadas a resolver los problemas más habituales por los que las mujeres se ven sometidas al sistema de justicia penal. Entre ellas podrán figurar cursos terapéuticos y orientación para las víctimas de violencia en el hogar y maltrato sexual, tratamiento adecuado para las que sufran discapacidad mental y programas de educación y capacitación para aumentar sus posibilidades de empleo. En esos programas se tendrá presente la necesidad de establecer servicios de atención a los niños y otros destinados exclusivamente a la mujer.

Regla 61

Al condenar a las delincuentes, los tribunales tendrán la facultad de examinar atenuantes, como la ausencia de historial penal y la levedad relativa y el carácter de su comportamiento delictivo, teniendo en cuenta las responsabilidades maternas de las interesadas y sus antecedentes característicos.

Regla 62

Se deberá mejorar la prestación de servicios comunitarios de tratamiento del consumo de drogas en que se tengan presentes las cuestiones de género, habilitados para el tratamiento de los traumas y destinados exclusivamente a las mujeres, así como el acceso de estas a dicho tratamiento, a efectos de la prevención del delito y de la adopción de medidas alternativas a la condena.

1. Disposiciones posteriores a la condena

Regla 63

Al adoptarse decisiones relativas a la puesta en libertad condicional anticipada se tendrán en cuenta favorablemente las responsabilidades maternas de las reclusas y sus necesidades específicas de reinserción social.

2. Embarazadas y mujeres con hijos a cargo

Regla 64

Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan hijos a cargo, y se estudiará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presentes los intereses superiores del hijo o los hijos y velando por que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos hijos.

3. Delincuentes juveniles de sexo femenino

Regla 65

Se evitará en la medida de lo posible recluir en instituciones a los niños en conflicto con la ley. Al adoptar decisiones se tendrá presente la vulnerabilidad de las delincuentes juveniles debida a cuestiones de género.

4. Extranjeras

Regla 66

Se procurará en la medida de lo posible ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa esa Convención a fin de aplicar plenamente sus disposiciones para brindar la máxima protección a las víctimas de la trata y evitar la victimización secundaria de muchas extranjeras.

IV. Investigación, planificación, evaluación y sensibilización pública

1. Investigación, planificación y evaluación

Regla 67

Se procurará organizar y promover investigaciones exhaustivas y orientadas a los resultados sobre los delitos cometidos por mujeres, las razones que las llevan a entrar en conflicto con el sistema de justicia penal, la repercusión de la criminalización secundaria y el encarcelamiento en las mujeres, y las características de las delincuentes, así como programas orientados a reducir la reincidencia de las mujeres, como base para la planificación eficaz, la elaboración de programas y la formulación de políticas destinadas a satisfacer las necesidades de reinserción social de las delincuentes.

Regla 68

Se procurará organizar y promover investigaciones sobre el número de niños afectados por situaciones en que sus madres entren en conflicto con el sistema de justicia penal, en particular su encarcelamiento, así como sobre la repercusión de este último en ellos, a fin de contribuir a la formulación de políticas y la elaboración de programas, teniendo en cuenta los intereses superiores de los niños.

Regla 69

Se procurará examinar, evaluar y dar a conocer periódicamente las tendencias, los problemas y los factores relacionados con la conducta delictiva de las mujeres y la eficacia con que se atienda a las necesidades de reinserción social de las delincuentes y sus hijos, a fin de reducir la estigmatización y las repercusiones negativas que estos sufran por los conflictos de las mujeres con el sistema de justicia penal.

2. Sensibilización pública, intercambio de información y capacitación

Regla 70

1. Se informará a los medios de comunicación y al público sobre las razones por las que las mujeres pueden verse en conflicto con el sistema de justicia penal y sobre las maneras más eficaces de reaccionar ante ello, a fin de posibilitar la reinserción social de las mujeres, teniendo presentes los intereses superiores de sus hijos.
2. La publicación y difusión de investigaciones y ejemplos de buenas prácticas formarán parte de políticas amplias orientadas a mejorar los resultados y la equidad de las reacciones del sistema de justicia penal ante las delincuentes y sus hijos.
3. Los medios de información, el público y los profesionales que se ocupen de cuestiones relativas a las reclusas y las delincuentes recibirán periódicamente información concreta sobre las cuestiones abarcadas en las presentes reglas y su aplicación.
4. Se elaborarán y ejecutarán programas de capacitación sobre las presentes reglas y las conclusiones de las investigaciones, destinados a los funcionarios pertinentes de la justicia penal, a fin de aumentar su sensibilización sobre las disposiciones contenidas en ellas.



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Derechos Humanos: Recopilación de Instrumentos Internacionales, Vol. I (Part I): Instrumentos de carácter universal (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.02.XIV.4 (Vol. I, Part I)), secc. J, núm. 34.

Resolución 1984/47 del Consejo Económico y Social, anexo.

Resolución 43/173, anexo.

Resolución 45/111, anexo.

Resolución 45/110, anexo.

Resolución 2002/12 del Consejo Económico y Social, anexo.

Resolución 55/59, anexo.

Resolución 56/ 261, anexo.

Resolución 60/177, anexo.

Publicación de las Naciones Unidas, número de venta: E.08.IV.4.

Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud y Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Women’s Health in Prison: Correcting Gender Inequity in Prison Health (Copenhague, 2009).

Resolución 64/142, anexo.

A/CONF.213/RPM.1/1, A/CONF.213/RPM.2/1, A/CONF.213/RPM.3/1 y A/CONF.213/RPM.4/1.

A/CONF.213/18, cap. I, resolución 1.

A/CONF.213/17.

Derechos Humanos: Recopilación de Instrumentos Internacionales, Vol. I, Part I: Instrumentos de carácter universal (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.02.XIV.4 (Vol. I, Part I)), secc. J, núm. 34.

Resolución 45/110, anexo.

Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Caracas, 25 de agosto a 5 de septiembre de 1980: informe preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.81.IV.4), cap. I, secc. B, resolución 9 (relativa al tratamiento equitativo de la mujer en el sistema de justicia penal).

Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 26 de agosto a 6 de septiembre de 1985: informe preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.86.IV.1), cap. I, secc. E, resolución 6 (sobre el tratamiento equitativo de la mujer en el sistema de justicia penal).

Principios básicos para el tratamiento de los reclusos (resolución 45/111 de la Asamblea General, anexo); Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990: informe preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.91.IV.2), cap. I, secc. C, resoluciones 17 (sobre la prisión preventiva), 19 (sobre la gestión de la justicia penal y el desarrollo de la política sancionadora) y 21 (sobre la cooperación regional e interregional en materia de administración de prisiones y sanciones basadas en la comunidad y otros asuntos).

A/CONF.169/16/Rev.1, cap. I, resoluciones 1 (sobre recomendaciones relativas a los cuatro temas sustantivos del Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente), 5 (sobre la aplicación práctica de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos) y 8 (sobre la eliminación de la violencia contra la mujer).

Resolución 55/59, anexo.

Resolución 56/261, anexo.

Resolución 60/177, anexo.

Resolución 40/33, anexo.

Resolución 45/112, anexo.

Resolución 45/113, anexo.

Resolución 1977/30 del Consejo Económico y Social, anexo.

Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 2225, núm. 39574.

Ibíd., vol. 2237, núm. 39574.