Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata
de personas, especialmente mujeres y niños, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente
mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los
países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata,
sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando
sus derechos humanos internacionalmente reconocidos,
Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos
internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la
explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún
instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas,
Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas
vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre
de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental
de composición abierta encargado de elaborar una convención internacional
amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración,
entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata de mujeres
y de niños,
Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la
trata de personas, especialmente mujeres y niños,
Acuerdan lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente
con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
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3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se
considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Artículo 2
Finalidad
Los fines del presente Protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las
mujeres y los niños;
b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente
sus derechos humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado,
la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la
fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o
de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra,
con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de
la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios
forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la
extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma
de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se
tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en
dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de
un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando
no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente
artículo;
d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.
Artículo 4
Ámbito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se
aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con
arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter
transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como
a la protección de las víctimas de esos delitos.
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Artículo 5
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas
en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la
tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito
tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
II. Protección de las víctimas de la trata de personas
Artículo 6
Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas
1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada
Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas,
en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones
judiciales relativas a dicha trata.
2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo
interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de
personas, cuando proceda:
a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes;
b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se
presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los
delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa;
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas
a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de
personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no gubernamentales,
otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y
en particular mediante el suministro de:
a) Alojamiento adecuado;
b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos
jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender;
c) Asistencia médica, sicológica y material; y
d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.
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4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente
artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata
de personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento,
la educación y el cuidado adecuados.
5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas
de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.
6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea
medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener
indemnización por los daños sufridos.
Artículo 7
Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas
en el Estado receptor
1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente
Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas
u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas
permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda.
2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo,
cada Estado Parte dará la debida consideración a factores humanitarios y personales.
Artículo 8
Repatriación de las víctimas de la trata de personas
1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas o
en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada
en el territorio del Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin demora indebida
o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su
seguridad.
2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la
trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese
derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio
del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente
en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier procedimiento
legal relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la
trata, y preferentemente de forma voluntaria.
3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido
verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de personas
es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en
el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.
4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas
que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional
o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su
entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa solicitud
del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo
que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en
él.
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5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas
de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o
arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación
de las víctimas de la trata de personas.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 9
Prevención de la trata de personas
1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de
carácter amplio con miras a:
a) Prevenir y combatir la trata de personas; y
b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y
los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.
2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de
investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y
económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.
3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad
con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones
no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la
sociedad civil.
4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, recurriendo
en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores
como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen
a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata.
5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales
como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo
en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la
demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas,
especialmente mujeres y niños.
Artículo 10
Intercambio de información y capacitación
1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley,
así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán
entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad con su derecho
interno, a fin de poder determinar:
a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional
con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son
autores o víctimas de la trata de personas;
b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o intentado
utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas;
y
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c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para
los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte, las rutas y los
vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas
para detectarlos.
2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación
en la prevención de la trata de personas o reforzarán dicha capacitación,
según proceda. Ésta deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha
trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la
protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá
tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones
relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones
no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad
civil.
3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda
solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones
a su utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación
de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible,
los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de
personas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas
para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte
explotados por transportistas comerciales para la comisión de los delitos tipificados
con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables
se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales,
incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de
cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan
en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar legalmente en el Estado
receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con
su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación
enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que
permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados
a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente
Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados
Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos
de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo
conductos de comunicación directos.
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Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que
se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad
que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni
falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y
b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de
identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición
y utilización ilícitas de dichos documentos.
Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de conformidad
con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez
de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos
en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.
IV. Disposiciones finales
Artículo 14
Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos,
obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho
internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional
de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 19514 y su Protocolo de 19675, así
como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán
de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de
ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas medidas
estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente
reconocidos.
Artículo 15
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación
o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación
dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados
Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje,
esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización
__________________
4 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, Nº 2545.
5 Ibíd., vol. 606, Nº 8791.
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del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la
Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación
o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se considera
vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no
quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado
Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo
3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12
al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones
regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados
miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales
de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de
igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones
declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u
organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con
un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el
momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica
declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier
modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada
en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos
depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
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2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse
depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha
en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la
fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es
posterior.
Artículo 18
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente
Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará
toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en
la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el
presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible
por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades
de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda
exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte
en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las
Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el
presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha
en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte
quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier
otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 19
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación
escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados
miembros.
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Artículo 20
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente
Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.