PRINCIPIOS RELATIVOS A UNA EFICAZ PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE LAS EJECUCIONES
EXTRALEGALES, ARBITRARIAS O SUMARIAS
Adopción: Consejo Económico y Social de la ONU
Resolución 1989/65, 24 de mayo de 1989
PREVENCIÓN
1. Los gobiernos prohibirán por ley todas las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y velarán por
que todas esas ejecuciones se tipifiquen como delitos en su derecho penal y sean sancionables con
penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de tales delitos. No podrán invocarse para justificar
esas ejecuciones circunstancias excepcionales, como por ejemplo el estado de guerra o de riesgo de
guerra, la inestabilidad política interna ni ninguna otra emergencia pública. Esas ejecuciones no se
llevarán a cabo en ninguna circunstancia ni siquiera en situaciones de conflicto armado interno, abuso o
uso ilegal de la fuerza por parte de un funcionario o de otra persona que actúe con carácter oficial o de
una persona que obre a instigación, o con el consentimiento o la aquiescencia de aquélla, ni tampoco en
situaciones en las que la muerte se produzca en prisión. Esta prohibición prevalecerá sobre los decretos
promulgados por la autoridad ejecutiva.
2. Con el fin de evitar las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, los gobiernos garantizarán un
control estricto, con una jerarquía de mando claramente determinada, de todos los funcionarios
responsables de la captura, detención, arresto, custodia y encarcelamiento, así como de todos los
funcionarios autorizados por la ley para usar la fuerza y las armas de fuego.
3. Los gobiernos prohibirán a los funcionarios superiores o autoridades públicas que den órdenes en que
autoricen o inciten a otras personas a llevar a cabo cualquier ejecución extralegal, arbitraria o sumaria.
Toda persona tendrá el derecho y él deber de negarse a cumplir esas órdenes. En la formación de esos
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberá hacerse hincapié en las disposiciones expuestas.
4. Se garantizará una protección eficaz, judicial o de otro tipo, a los particulares y grupos que estén en
peligro de ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, en particular a aquellos que reciban amenazas de
muerte.
5. Nadie será obligado ni será extraditado a un país en donde haya motivos fundados pare creer que
puede ser víctima de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria.
6. Los gobiernos velarán porque se mantenga a las personas privadas de libertad en lugares de reclusión
públicamente reconocidos y se proporcione inmediatamente a sus familiares y letrados u otras personas
de confianza información exacta sobre su detención y paradero, incluidos los traslados.
7. Inspectores especialmente capacitados, incluido personal médico, o una autoridad independiente
análoga efectuarán periódicamente inspecciones de los lugares de reclusión y estarán facultados para
realizar inspecciones sin previo aviso por su propia iniciativa, con plenas garantías de independencia en el
ejercicio de esa función. Los inspectores tendrán libre acceso a todas las personas que encuentren en
dichos lugares de reclusión, así como a todos sus antecedentes.
8. Los gobiernos harán cuanto esté a su alcance por evitar las ejecuciones extralegales, arbitrarias o
sumarias recorriendo, por ejemplo, a la intercesión diplomática, facilitando el acceso de los demandantes
a los órganos intergubernamentales y judiciales y haciendo denuncias públicas. Se utilizarán los
mecanismos intergubernamentales para estudiar los informes de cada una de esas ejecuciones y adoptar
medidas eficaces contra tales prácticas. Los gobiernos, incluidos los de los países en los que se
sospeche fundadamente que se producen ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, cooperarán
plenamente en las investigaciones internacionales al respecto.
INVESTIGACIÓN
9. Se procederá una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya
sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, incluidos aquellos en los que las quejas de
parientes u otros informes fiables hagan pensar que se produjo una muerte no debida a causas naturales
en las circunstancias referidas. Los gobiernos mantendrán órganos y procedimientos de investigación
para realizar esas indagaciones. La investigación tendrá como objetivo determinar la causa, la forma y el
momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla
provocado. Durante la investigación se realizará una autopsia adecuada y se recopilarán y analizarán
todas las pruebas materiales y documentales y se recogerán las declaraciones de los testigos. La
investigación distinguirá entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el
homicidio.
10. La autoridad investigadora tendrá poderes para obtener toda la información necesaria para la
investigación. Las personas que dirijan la investigación dispondrán de todos los recursos presupuestarios
y técnicos necesarios para una investigación eficaz, y tendrán también facultades para obligar a los
funcionarios supuestamente implicados en esas ejecuciones a comparecer y dar testimonio. Lo mismo
regirá para los testigos. A tal fin, podrán citar a testigos, inclusive a los funcionarios supuestamente
implicados, y ordenar la presentación de pruebas.
11. En los casos en los que los procedimientos de investigación establecidos resulten insuficientes debido
a la falta de competencia o de imparcialidad, a la importancia del asunto o a los indicios de existencia de
una conducta habitual abusiva, así como en aquellos en los que se produzcan quejas de la familia por
esas insuficiencias o haya otros motivos sustanciales para ello, los gobiernos llevarán a cabo
investigaciones por conducto de una comisión de encuesta independiente o por otro procedimiento
análogo. Los miembros de esa comisión serán elegidos en función de su acreditada imparcialidad,
competencia e independencia personal. En particular, deberán ser independientes de cualquier
institución, dependencia o persona que pueda ser objeto de la investigación. La comisión estará facultada
para obtener toda la información necesaria para la investigación y la llevará a cabo conforme a lo
establecido en estos Principios.
12. No podrá procederse a la inhumación, incineración, etc., del cuerpo de la persona fallecida hasta que
un médico, de ser posible experto en medicina forense, haya realizado una autopsia adecuada. Quienes
realicen la autopsia tendrán acceso a todos los datos de la investigación, al lugar donde fue descubierto el
cuerpo y a aquel en el que supongan que se produjo la muerte. Si después de haber sido enterrado el
cuerpo resulta necesaria una investigación, se exhumará el cuerpo sin demora y de forma adecuada para
realizar una autopsia. En caso de que se descubran restos óseos, deberá procederse a desenterrarlos
con las precauciones necesarias y a estudiarlos conforme a técnicas antropológicas sistemáticas.
13. El cuerpo de la persona fallecida deberá estar a disposición de quienes realicen la autopsia durante
un período suficiente con objeto de que se pueda llevar a cabo una investigación minuciosa. En la
autopsia se deberá intentar determinar, al menos, la identidad de la persona fallecida y la causa y la forma
de la muerte. En la medida de lo posible, deberán precisarse también el momento y el lugar en que está
se produjo. Deberán incluirse en el informe de la autopsia fotografías detalladas en color de la persona
fallecida, con el fin de documentar y corroborar las conclusiones de la investigación. El Informe de la
autopsia deberá describir todas y cada una de las lesiones que presente la persona fallecida e incluir
cualquier indicio de tortura.
14. Con el fin de garantizar la objetividad de los resultados, es necesario que quienes realicen la autopsia
puedan actuar imparcialmente y con independencia de cualesquiera personas, organizaciones o
entidades potencialmente implicadas.
15. Los querellantes, los testigos, quienes realicen la investigación y sus familias serán protegidos de
actos o amenazas de violencia o de cualquier otra forma de intimidación. Quienes estén supuestamente
implicados en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias serán apartados de todos los puestos que
entrañen un control o poder directo o indirecto sobre los querellantes, los testigos y sus familias, así como
sobre quienes practiquen las investigaciones.
16. Los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias
que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda la información pertinente a la investigación, y
tendrán derecho a presentar otras pruebas. La familia del fallecido tendrá derecho a insistir en que un
médico u otro representante suyo calificado esté presente en la autopsia. Una vez determinada la
identidad del fallecido, se anunciará públicamente su fallecimiento y se notificará inmediatamente a la
familia o parientes. El cuerpo de la persona fallecida será devuelto a sus familiares después de
completada la investigación.
17. Se redactará en un plazo razonable un informe por escrito sobre los métodos y las conclusiones de
las investigaciones. El informe se publicará inmediatamente y en él se expondrán el alcance de la
investigación, los procedimientos y métodos utilizados para evaluar las pruebas, y las conclusiones y
recomendaciones basadas en los resultados de hecho y en la legislación aplicable. El informe expondrá
también detalladamente los hechos concretos ocurridos, de acuerdo con los resultados de las
investigaciones, así como las pruebas en que se basen esas conclusiones, y enumerará los nombres de
los testigos que hayan prestado testimonio, a excepción de aquellos cuya identidad se mantenga
reservada por razones de protección. El gobierno responderá en un plazo razonable al informe de la
investigación o indicará las medidas que se adoptarán a consecuencia de ella.
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
18. Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado
como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias en cualquier territorio bajo su
jurisdicción. Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la justicia o colaborarán para
extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicio. Este principio se aplicará con
independencia de quienes sean los perpetradores o las víctimas, del lugar en que se encuentren, de su
nacionalidad y del lugar en el que se sometió el delito.
19. Sin prejuicio de lo establecido en el principio 3 supra, no podrá invocarse una orden de un funcionario
superior o de una autoridad pública como justificación de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.
Los funcionarios superiores, oficiales u otros funcionarios públicos podrán ser considerados responsables
de los actos cometidos por funcionarios sometidos a su autoridad si tuvieron una posibilidad razonable de
evitar dichos actos. En ninguna circunstancia, ni siquiera en estado de guerra, de sitio o en otra
emergencia pública, se otorgará inmunidad general previa de procesamiento a las personas
supuestamente implicadas en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.
20. Las familias y las personas que estén a cargo de las víctimas de ejecuciones extralegales, arbitrarias
o sumarias tendrán derecho a recibir, dentro de un plazo razonable, una compensación justa y suficiente.