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Legis

Naciones Unidas A/RES/61/295**
Asamblea General Distr. general
10 de diciembre de 2007
Sexagésimo primer período de sesiones
Tema 68 del programa
06-51210**
*Resolución aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007
[sin remisión previa a una Comisión Principal (A/61/L.67 y Add.1)]
61/295. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los pueblos indígenas
La Asamblea General,
Tomando nota de la recomendación que figura en la resolución 1/2 del Consejo
de Derechos Humanos, de 29 de junio de 20061, en la que el Consejo aprobó el texto
de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas,
Recordando su resolución 61/178, de 20 de diciembre de 2006, en la que
decidió aplazar el examen y la adopción de medidas sobre la Declaración a fin de
disponer de más tiempo para seguir celebrando consultas al respecto, y decidió
también concluir su examen de la Declaración antes de que terminase el sexagésimo
primer período de sesiones,
Aprueba la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los
pueblos indígenas que figura en el anexo de la presente resolución.
107ª sesión plenaria
13 de septiembre de 2007
Anexo
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la
buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de
conformidad con la Carta,
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y
reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a
considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,
_______________
** Segunda reimpresión por razones técnicas.
1 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones,
Suplemento No. 53 (A/61/53), primera parte, cap. II, secc. A.
A/RES/61/295
2
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza
de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la
humanidad,
Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la
superioridad de determinados pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo
razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son
racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y
socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben
estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias
históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido
desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en
particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e
intereses,
Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos
intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas,
económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su
historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y
recursos,
Reconociendo también la urgente necesidad de respetar y promover los
derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos con los Estados,
Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su
desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas
de discriminación y opresión dondequiera que ocurran,
Convencida de que si los pueblos indígenas controlan los acontecimientos que
los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos podrán mantener y reforzar
sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus
aspiraciones y necesidades,
Reconociendo que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas
tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la
ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios
de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales,
la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos
del mundo,
Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades
indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la
educación y el bienestar de sus hijos, en consonancia con los derechos del niño,
Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas
situaciones, asuntos de preocupación, interés, responsabilidad y carácter
internacional,
Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos
constructivos, y las relaciones que representan, sirven de base para el
fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados,
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3
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos2, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena3
afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre
determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política
y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá
utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido
de conformidad con el derecho internacional,
Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas
en la presente Declaración fomentará las relaciones armoniosas y de cooperación
entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la
democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,
Alentando a los Estados a que respeten y cumplan eficazmente todas sus
obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos
internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y
cooperación con los pueblos interesados,
Destacando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel
importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos
indígenas,
Estimando que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante
hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las
libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del
sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que los indígenas tienen sin discriminación todos
los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos
indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia,
bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varía de región en
región y de país a país y que se debe tener en cuenta la significación de las
particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y
culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal
común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:
Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute
pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en
la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos4 y
las normas internacionales de derechos humanos.
_______________
2 Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo.
3 A/CONF.157/24 (Part I), cap. III.
4 Resolución 217 A (III).
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4
Artículo 2
Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás
pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de
discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen
o identidad indígenas.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de
ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación,
tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con
sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus
funciones autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la
vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica,
social y cultural del Estado.
Artículo 6
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7
1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y
mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz
y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio
ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a
otro grupo.
Artículo 8
1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos
a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el
resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad
como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus
tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o
consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
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e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la
discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
Artículo 9
Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una
comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de
la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede
resultar discriminación de ningún tipo.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o
territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e
informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una
indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 11
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus
tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y
desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como
lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes
visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos
eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los
pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y
espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e
informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 12
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar
y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a
mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos
privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación
de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos
de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes
y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y
transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales,
filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus
comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de
ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y
hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas,
proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros
medios adecuados.
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Artículo 14
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus
sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en
consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles
y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos
indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que
viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación
en su propia cultura y en su propio idioma.
Artículo 15
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de
sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en
la educación y la información pública.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con
los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la
discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones
entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.
Artículo 16
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de
información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de
información no indígenas sin discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de
información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los
Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de
expresión, deberán alentar a los medios de información privados a reflejar
debidamente la diversidad cultural indígena.
Artículo 17
1. Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar
plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y
nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la
explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o
interferir en la educación de los niños, o que pueda ser perjudicial para la salud o el
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de los niños, teniendo en cuenta
su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para empoderarlos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones
discriminatorias de trabajo y, entre otras cosas, de empleo o salario.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones
en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes
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elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a
mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos
indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de
adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de
obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus
sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura
de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas
sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y
desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
Artículo 21
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la
educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la
vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas
especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y
sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de
los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad
indígenas.
Artículo 22
1. En la aplicación de la presente Declaración se prestará particular
atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los
jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.
2. Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos
indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y
garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y
estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos
indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación
de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que
les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias
instituciones.
Artículo 24
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas
tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus
plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas
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también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios
sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto
posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean
necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente
efectivo.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia
relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos
que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las
responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones
venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos
que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y
controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad
tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que
hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas
tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las
costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos
indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas
pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente,
en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas
de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los
derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos,
comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los
pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.
Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que
pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa
y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan
poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados,
utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra
cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad,
extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación
adecuada.
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Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del
medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.
Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos
indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se
almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los
pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para asegurar, según sea
necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y
restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales,
programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los
pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente
o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que
éstos lo hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas
interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus
instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para
actividades militares.
Artículo 31
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y
desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones
culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas,
comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el
conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las
literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e
interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar
su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos
tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas
eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las
prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios
y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones
representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de
aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos,
particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de
recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y
equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas
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para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social,
cultural o espiritual.
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o
pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho
de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a
elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios
procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus
estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones,
procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de
conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los
individuos para con sus comunidades.
Artículo 36
1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras
internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones
y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político,
económico y social, con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a través
de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y asegurar la aplicación de este
derecho.
Artículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean
reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el
sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que
figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán
las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la
presente Declaración.
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Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia financiera y técnica
de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los
derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos
para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una
pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda
lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán
debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los
sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales
de derechos humanos.
Artículo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y
otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena aplicación de las
disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras
cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los
medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los
asuntos que les conciernan.
Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las
Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, incluso a nivel local, así
como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones
de la presente Declaración y velarán por su eficacia.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas
mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas
del mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se
garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.
Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido
de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la
actualidad o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 46
1. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el
sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a
participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones
Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o alienta acción alguna
encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial
o la unidad política de Estados soberanos e independientes.
A/RES/61/295
12
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se
respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El
ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto
exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no
serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el
reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para
satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán
con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos
humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.