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Legis

NACIONES A
UNIDAS
Asamblea General
Distr.
GENERAL
A/RES/53/144
8 de marzo de 1999
Quincuagésimo tercer período de sesiones
Tema 110 b) del programa
RESOLUCIÓN APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL
[sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/53/625/Add.2)]
53/144. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y
las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las
libertades fundamentales universalmente reconocidos
La Asamblea General,
Reafirmando la importancia de la observancia de los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas para la promoción y la protección de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales para todas las personas en todos los países del mundo,
Tomando nota de la resolución 1998/7 de la Comisión de Derechos Humanos, de 3 de abril de 19981,
por la cual la Comisión aprobó el texto del proyecto de declaración sobre el derecho y el deber de los
individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales universalmente reconocidos,
Tomando nota asimismo de la resolución 1998/33 del Consejo Económico y Social, de 30 de julio
de 1998, por la cual el Consejo recomendó a la Asamblea General que aprobara el proyecto de
declaración,
1 Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 1998, Suplemento No. 3 (E/1998/23),
cap. II, secc. A.
99-77092 /...
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Consciente de la importancia de la aprobación del proyecto de declaración en el contexto del
cincuentenario de la Declaración Universal de Derechos Humanos2,
1. Aprueba la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las
instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente
reconocidos que figura en el anexo de la presente resolución;
2. Invita a los gobiernos, a los organismos y organizaciones del sistema de las Naciones Unidas
y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos por
difundir la Declaración, promover el respeto universal hacia ella y su comprensión, y pide al Secretario
General que incluya el texto de la Declaración en la próxima edición de Derechos humanos: Recopilación
de instrumentos internacionales.
85a. sesión plenaria
9 de diciembre de 1998
ANEXO
Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de
promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente
reconocidos
La Asamblea General,
Reafirmando la importancia que tiene la observancia de los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas para la promoción y la protección de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos los seres humanos en todos los países del mundo,
Reafirmando también la importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos2 y de los
Pactos internacionales de derechos humanos3 como elementos fundamentales de los esfuerzos
internacionales para promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, así como la importancia de los demás instrumentos de derechos humanos
adoptados en el marco del sistema de las Naciones Unidas y a nivel regional,
Destacando que todos los miembros de la comunidad internacional deben cumplir, conjunta y
separadamente, su obligación solemne de promover y fomentar el respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales de todos, sin distinción alguna, en particular sin distinción por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social, y reafirmando la importancia particular de lograr
la cooperación internacional para el cumplimiento de esta obligación, de conformidad con la Carta,
2 Resolución 217 A (III).
3 Resolución 2200 A (XXI), anexo.
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Reconociendo el papel importante que desempeña la cooperación internacional y la valiosa labor que
llevan a cabo los individuos, los grupos y las instituciones al contribuir a la eliminación efectiva de todas
las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos y los individuos,
incluso en relación con violaciones masivas, flagrantes o sistemáticas como las que resultan del apartheid,
de todas las formas de discriminación racial, colonialismo, dominación u ocupación extranjera, agresión
o amenazas contra la soberanía nacional, la unidad nacional o la integridad territorial, y de la negativa a
reconocer el derecho de los pueblos a la libre determinación y el derecho de todos los pueblos a ejercer
plena soberanía sobre su riqueza y sus recursos naturales,
Reconociendo la relación entre la paz y la seguridad internacionales y el disfrute de los derechos
humanos y las libertades fundamentales, y consciente de que la ausencia de paz y seguridad
internacionales no excusa la inobservancia de esos derechos,
Reiterando que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son universalmente
indivisibles e interdependientes y que están relacionados entre sí, debiéndose promover y aplicar de una
manera justa y equitativa, sin perjuicio de la aplicación de cada uno de esos derechos y libertades,
Destacando que la responsabilidad primordial y el deber de promover y proteger los derechos
humanos y las libertades fundamentales incumbe al Estado,
Reconociendo el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover el
respeto y el conocimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el plano nacional
e internacional,
Declara:
Artículo 1
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y
realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional.
Artículo 2
1. Los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer
efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las
medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como
las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o
colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.
2. Los Estados adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias para asegurar que los derechos y libertades a que se hace referencia en la presente Declaración
estén efectivamente garantizados.
Artículo 3
El derecho interno, en cuanto concuerda con la Carta de las Naciones Unidas y otras obligaciones
internacionales del Estado en la esfera de los derechos humanos y las libertades fundamentales, es el
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marco jurídico en el cual se deben materializar y ejercer los derechos humanos y las libertades
fundamentales y en el cual deben llevarse a cabo todas las actividades a que se hace referencia en la
presente Declaración para la promoción, protección y realización efectiva de esos derechos y libertades.
Artículo 4
Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscabe o
contradiga los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas ni de que limite las disposiciones
de la Declaración Universal de Derechos Humanos2, de los Pactos internacionales de derechos humanos3
o de otros instrumentos y compromisos internacionales aplicables en esta esfera, o constituya excepción
a ellas.
Artículo 5
A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene
derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional:
a) A reunirse o manifestarse pacíficamente;
b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a
participar en ellos;
c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales.
Artículo 6
Toda persona tiene derecho, individualmente y con otras:
a) A conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información sobre todos los derechos humanos y
libertades fundamentales, con inclusión del acceso a la información sobre los medios por los que se da
efecto a tales derechos y libertades en los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos;
b) Conforme a lo dispuesto en los instrumentos de derechos humanos y otros instrumentos
internacionales aplicables, a publicar, impartir o difundir libremente a terceros opiniones, informaciones
y conocimientos relativos a todos los derechos humanos y las libertades fundamentales;
c) A estudiar y debatir si esos derechos y libertades fundamentales se observan, tanto en la ley
como en la práctica, y a formarse y mantener una opinión al respecto, así como a señalar a la atención
del público esas cuestiones por conducto de esos medios y de otros medios adecuados.
Artículo 7
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a desarrollar y debatir ideas y principios
nuevos relacionados con los derechos humanos, y a preconizar su aceptación.
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Artículo 8
1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a tener la oportunidad efectiva, sobre
una base no discriminatoria, de participar en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos públicos.
2. Ese derecho comprende, entre otras cosas, el que tiene toda persona, individual o colectivamente,
a presentar a los órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos
públicos, críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento, y a llamar la atención sobre cualquier
aspecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir la promoción, protección y realización de los
derechos humanos y las libertades fundamentales.
Artículo 9
1. En el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas la promoción
y la protección de los derechos humanos a que se refiere la presente Declaración, toda persona tiene
derecho, individual o colectivamente, a disponer de recursos eficaces y a ser protegida en caso de
violación de esos derechos.
2. A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido presuntamente violados tiene
el derecho, bien por sí misma o por conducto de un representante legalmente autorizado, a presentar una
denuncia ante una autoridad judicial independiente, imparcial y competente o cualquier otra autoridad
establecida por la ley y a que esa denuncia sea examinada rápidamente en audiencia pública, y a obtener
de esa autoridad una decisión, de conformidad con la ley, que disponga la reparación, incluida la
indemnización que corresponda, cuando se hayan violado los derechos o libertades de esa persona, así
como a obtener la ejecución de la eventual decisión y sentencia, todo ello sin demora indebida.
3. A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, entre otras
cosas, a:
a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación
con violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones u otros
medios adecuados ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante cualquier
otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado, las cuales deben emitir su decisión
sobre la denuncia sin demora indebida;
b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos para formarse una opinión
sobre el cumplimiento de las normas nacionales y de las obligaciones y los compromisos internacionales
aplicables;
c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y asistencia pertinentes para
defender los derechos humanos y las libertades fundamentales.
4. A los mismos efectos, toda persona tiene el derecho, individual o colectivamente, de conformidad
con los instrumentos y procedimientos internacionales aplicables, a dirigirse sin trabas a los organismos
internacionales que tengan competencia general o especial para recibir y examinar comunicaciones sobre
cuestiones de derechos humanos y libertades fundamentales, y a comunicarse sin trabas con ellos.
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5. El Estado realizará una investigación rápida e imparcial o adoptará las medidas necesarias para
que se lleve a cabo una indagación cuando existan motivos razonables para creer que se ha producido una
violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier territorio sometido a su
jurisdicción.
Artículo 10
Nadie participará, por acción o por el incumplimiento del deber de actuar, en la violación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales, y nadie será castigado ni perseguido por negarse a
hacerlo.
Artículo 11
Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho al legítimo ejercicio de su ocupación o
profesión. Toda persona que, a causa de su profesión, pueda afectar a la dignidad humana, los derechos
humanos y las libertades fundamentales de otras personas deberá respetar esos derechos y libertades y
cumplir las normas nacionales e internacionales de conducta o ética profesional u ocupacional que sean
pertinentes.
Artículo 12
1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a participar en actividades pacíficas
contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. El Estado garantizará la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual
o colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de
derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos
mencionados en la presente Declaración.
3. A este respecto, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a una protección eficaz
de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos, con inclusión
de las omisiones, imputables a los Estados que causen violaciones de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, así como a actos de violencia perpetrados por grupos o particulares que afecten
el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Artículo 13
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a solicitar, recibir y utilizar recursos con
el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades
fundamentales, en concordancia con el artículo 3 de la presente Declaración.
Artículo 14
1. Incumbe al Estado la responsabilidad de adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas
o de otra índole apropiadas para promover en todas las personas sometidas a su jurisdicción la
comprensión de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
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2. Entre esas medidas figuran las siguientes:
a) La publicación y amplia disponibilidad de las leyes y reglamentos nacionales y de los
instrumentos internacionales básicos de derechos humanos;
b) El pleno acceso en condiciones de igualdad a los documentos internacionales en la esfera de los
derechos humanos, incluso los informes periódicos del Estado a los órganos establecidos por los tratados
internacionales sobre derechos humanos en los que sea Parte, así como las actas resumidas de los debates
y los informes oficiales de esos órganos.
3. El Estado garantizará y apoyará, cuando corresponda, la creación y el desarrollo de otras
instituciones nacionales independientes destinadas a la promoción y la protección de los derechos humanos
y las libertades fundamentales en todo el territorio sometido a su jurisdicción, como, por ejemplo,
mediadores, comisiones de derechos humanos o cualquier otro tipo de instituciones nacionales.
Artículo 15
Incumbe al Estado la responsabilidad de promover y facilitar la enseñanza de los derechos humanos
y las libertades fundamentales en todos los niveles de la educación, y de garantizar que los que tienen a
su cargo la formación de abogados, funcionarios encargados del cumplimiento de la ley, personal de las
fuerzas armadas y funcionarios públicos incluyan en sus programas de formación elementos apropiados
de la enseñanza de los derechos humanos.
Artículo 16
Los particulares, las organizaciones no gubernamentales y las instituciones pertinentes tienen la
importante misión de contribuir a sensibilizar al público sobre las cuestiones relativas a todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales mediante actividades de enseñanza, capacitación e investigación
en esas esferas con el objeto de fortalecer, entre otras cosas, la comprensión, la tolerancia, la paz y las
relaciones de amistad entre las naciones y entre todos los grupos raciales y religiosos, teniendo en cuenta
las diferentes mentalidades de las sociedades y comunidades en las que llevan a cabo sus actividades.
Artículo 17
En el ejercicio de los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración, ninguna persona,
individual o colectivamente, estará sujeta a más limitaciones que las que se impongan de conformidad con
las obligaciones y compromisos internacionales aplicables y determine la ley, con el solo objeto de
garantizar el debido reconocimiento y respeto de los derechos y libertades ajenos y responder a las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática.
Artículo 18
1. Toda persona tiene deberes respecto de la comunidad y dentro de ella, puesto que sólo en ella
puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
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2. A los individuos, los grupos, las instituciones y las organizaciones no gubernamentales les
corresponde una importante función y una responsabilidad en la protección de la democracia, la promoción
de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la contribución al fomento y progreso de las
sociedades, instituciones y procesos democráticos.
3. Análogamente, les corresponde el importante papel y responsabilidad de contribuir, como sea
pertinente, a la promoción del derecho de toda persona a un orden social e internacional en el que los
derechos y libertades enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos
de derechos humanos puedan tener una aplicación plena.
Artículo 19
Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiera a un
individuo, grupo u órgano de la sociedad o a cualquier Estado el derecho a desarrollar actividades o
realizar actos que tengan por objeto suprimir los derechos y libertades enunciados en la presente
Declaración.
Artículo 20
Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que permita a los
Estados apoyar y promover actividades de individuos, grupos de individuos, instituciones u organizaciones
no gubernamentales, que estén en contradicción con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.