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Legis


DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPEDIDOS

Adopción: Asamblea General de la ONU
Resolución 3447 (XXX), 09 de diciembre de 1975

La Asamblea General,
Consciente del compromiso que los Estados Miembr
os han asumido, en virtud de la Carta de las
Naciones Unidas, de tomar medidas conjunta o se
paradamente, en cooperación con la Organización,
para promover niveles de vida más elevados, trabajo
permanente para todos y condiciones de progreso y
desarrollo económico y social,
Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libert
ades fundamentales y en los principios de paz, de
dignidad y valor de la persona humana y de justicia social proclamados en la Carta,
Recordando los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos, de la Declaración de los Derechos del Niño y la Declaración de
los Derechos del Retrasado Mental, así como las normas de progreso social ya enunciadas en las
constituciones, los convenios, las recomendaciones y las resoluciones de la Organización Internacional
del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas par
a la Educación, la Ciencia y la Cultura, la
Organización Mundial de la Salud, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otras
organizaciones interesadas,
Recordando asimismo la resolución 1921 (LVIII) del
Consejo Económico y Social, de 6 de mayo de 1975,
sobre la prevención de la incapacitación
y la readaptación de los incapacitados,
Subrayando que la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social ha proclamado la necesidad
de proteger los derechos de los física y mentalment
e desfavorecidos y de asegurar su bienestar y su
rehabilitación,
Teniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a los impedidos a
desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas
de actividad, así como de fomentar en la medida de
lo posible su incorporación a la vida social normal,
Consciente de que, dado su actual nivel de desarrollo, algunos países no se hallan en situación de
dedicar a estas actividades sino esfuerzos limitados,
Proclama la presente Declaración de los Derechos
de los Impedidos y pide que se adopten medidas en
los planos nacional e internacional para que la Declaración sirva de base y de referencia comunes para la
protección de estos derechos:
1.
El término "impedido" designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o
en parte, a las necesidades de una vida individual
o social normal a consecuencia de una deficiencia,
congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.
2.
El impedido debe gozar de todos los derechos
enunciados en la presente Declaración. Deben
reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin e
xcepción alguna y sin distinción ni discriminación
por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o
social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunsta
ncia, tanto si se refiere personalmente al impedido
como a su familia.
3.
El impedido tiene esencialmente derecho a que
se respete su dignidad humana. El impedido,
cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad
de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos
derechos fundamentales que sus conciudadanos de la
misma edad, lo que supone, en primer lugar, el
derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.
4.
El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de
la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental
se aplica a toda posible limitación o supresión de
esos derechos para los impedidos mentales.
5.
El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.
6.
El impedido tiene derecho a recibir atención médica,
psicológica y funcional, incluidos los aparatos de
prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y soci
al; a la educación; la formación y a la readaptación
profesionales; las ayudas, consejos, servicios
de colocación y otros servicios que aseguren el
aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitu
des y aceleren el proceso de su integración o
reintegración social.
7.
El impedido tiene derecho a la seguridad económica
y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene
derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener
y conservar un empleo y a ejercer una ocupación
útil, productiva y remunerativa, y a form
ar parte de organizaciones sindicales.
8.
El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas
de la planificación económica y social.
9.
El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la substituya y a participar
en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas. Ningún impedido podrá ser obligado, en
materia de residencia, a un trato distinto del que exija su
estado o la mejoría que se le podría aportar. Si
fuese indispensable la permanencia del impedido en
un establecimiento especializado, el medio y las
condiciones de vida en él deberán asemejarse lo más posible a los de la vida normal de las personas de
su edad.
10.
El impedido debe ser protegido contra toda expl
otación, toda reglam
entación o todo trato
discriminatorio, abusivo o degradante.
11.
El impedido debe poder contar con el beneficio de
una asistencia letrada jurídica competente cuando
se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y sus bienes. Si
fuere objeto de una acción judicial, deberá ser some
tido a un procedimiento justo que tenga plenamente
en cuenta sus condiciones físicas y mentales.
12.
Las organizaciones de impedidos podrán ser cons
ultadas con provecho respecto de todos los asuntos
que se relacionen con los derechos humanos y otros derechos de los impedidos.
13.
El impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por todos los medios
apropiados, de los derechos enunciados en la presente Declaración.