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Legis

Convenio 122 sobre la Política de Empleo.
Aprobado el 9 de julio de 1964 por la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo en su cuadragésima octava reunión. En vigor desde el 15 de julio de 1966
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1964, en su cuadragésima octava reunión,
Considerando que la Declaración de Filadelfia reconoce la obligación solemne de la Organización
Internacional del Trabajo de fomentar entre todas las naciones del mundo programas que permitan
lograr el pleno empleo y la elevación del nivel de vida, y que en el preámbulo de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo se dispone la lucha contra el desempleo y la garantía de
un salario vital adecuado,
Considerando, además, que de acuerdo con la Declaración de Filadelfia incumbe a la Organización
Internacional del Trabajo examinar y considerar los efectos de las políticas económicas y financieras
sobre la política del empleo, teniendo en cuenta el objetivo fundamental de que "todos los seres
humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su
desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de
oportunidades",
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que "toda persona tiene
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo y a la protección contra el desempleo",
Teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
en vigor relacionados directamente con la política del empleo, especialmente el Convenio y la
Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948; la Recomendación sobre la orientación
profesional, 1949; la Recomendación sobre la formación profesional, 1962, así como el Convenio y la
Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958,
Teniendo en cuenta que estos instrumentos deben ser considerados como parte integrante de un
programa internacional más amplio de expansión económica basada en el pleno empleo, productivo
y libremente elegido,
Habiendo decidido la adopción de diversas propuestas relativas a la política del empleo que se
hallan incluidas en el octavo punto del orden del día de la reunión, y
Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre la política del empleo, 1964:
Artículo 1
1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de
satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo,
todo Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política
activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido.
2. La política indicada deberá tender a garantizar:
a) Que habrá trabajo para todas las personas disponibles y que busquen trabajo;
b) Que dicho trabajo será tan productivo como sea posible;
c) Que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá todas las posibilidades de
adquirir la formación necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo
esta formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza, color, sexo, religión,
opinión política, procedencia nacional u origen social.
3. La indicada política deberá tener en cuenta el nivel y la etapa de desarrollo económico, así como
las relaciones existentes entre los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales,
y será aplicada por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales.
Artículo 2
Por los métodos indicados y en la medida en que lo permitan las condiciones del país, todo Miembro
deberá:
a) Determinar y revisar regularmente las medidas que habrá de adoptar, como parte integrante de
una política económica y social coordinada, para lograr los objetivos previstos en el artículo 1;
b) Tomar las disposiciones que pueda requerir la aplicación de tales medidas, incluyendo si fuere
necesario, la elaboración de programas.
Artículo 3
En la aplicación del presente Convenio se consultará a los representantes de las personas
interesadas en las medidas que se hayan de adoptar y, en relación con la política del empleo, se
consultará sobre todo a los representantes de los empleadores y de los trabajadores con el objeto de
tener plenamente en cuenta sus experiencias y opiniones y, además, de lograr su plena cooperación
en la labor de formular la citada política y de obtener el apoyo necesario para su ejecución.
Artículo 4
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 5
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan
sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después
de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 6
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho
de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 7
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya
sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre
la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 8
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 9
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 10
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial
del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 6, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará
de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.