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Legis

Naciones Unidas A/RES/55/25
Asamblea General Distr. general
8 de enero de 2001
Quincuagésimo quinto período de sesiones
Tema 105 del programa
00 56092
Resolución aprobada por la Asamblea General
[sin remisión previa a una Comisión Principal (A/55/383)]
55/25. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional
La Asamblea General,
Recordando su resolución 53/111, de 9 de diciembre de 1998, en la que decidió
establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta con la
finalidad de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia
transnacional organizada y de examinar, si procedía, la posibilidad de elaborar
instrumentos internacionales sobre la trata de mujeres y niños, la lucha contra la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones, y el tráfico y el transporte ilícitos de migrantes, incluso por mar,
Recordando también su resolución 54/126, de 17 de diciembre de 1999, en la
que pidió al Comité Especial encargado de elaborar una convención contra la
delincuencia organizada transnacional que prosiguiera sus trabajos, de conformidad
con las resoluciones 53/111 y 53/114, de 9 de diciembre de 1998, y que intensificara
esa labor a fin de terminarla en el año 2000,
Recordando además su resolución 54/129, de 17 de diciembre de 1999, en la
que aceptó con reconocimiento el ofrecimiento del Gobierno de Italia de ser el
anfitrión de una conferencia política de alto nivel en Palermo para la firma de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional (Convención de Palermo) y sus protocolos, y pidió al Secretario
General que programara la conferencia con una duración de una semana como
máximo antes de que concluyera la Asamblea del Milenio en el año 2000,
Expresando su reconocimiento al Gobierno de Polonia por haberle presentado
en su quincuagésimo primer período de sesiones un primer proyecto de convención
de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional1 y por haber
acogido en Varsovia, del 2 al 6 de febrero de 1998, la reunión del grupo
intergubernamental de expertos entre períodos de sesiones y abierto, para elaborar
un anteproyecto de convenio internacional amplio de lucha contra la delincuencia
organizada transnacional, establecido de conformidad con la resolución 52/85, de 12
de diciembre de 1997,
1 A/C.3/51/7, anexo.
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Expresando su reconocimiento al Gobierno de la Argentina por haber acogido
la reunión preparatoria oficiosa del Comité Especial, celebrada en Buenos Aires del
31 de agosto al 4 de septiembre de 1998,
Expresando su reconocimiento al Gobierno de Tailandia por haber acogido el
Seminario Ministerial de Asia y el Pacífico sobre fortalecimiento de las capacidades
para luchar contra la delincuencia organizada transnacional, celebrado en Bangkok
los días 20 y 21 de marzo de 2000,
Profundamente preocupada por las adversas repercusiones económicas y
sociales derivadas de las actividades de la delincuencia organizada y convencida de
la necesidad urgente de fortalecer la cooperación para prevenir y combatir más
eficazmente esas actividades en los planos nacional, regional e internacional,
Observando con profunda preocupación los crecientes vínculos entre la
delincuencia organizada transnacional y los delitos de terrorismo y teniendo
presente la Carta de las Naciones Unidas y las resoluciones pertinentes de la
Asamblea General,
Resuelta a impedir que las personas involucradas en la delincuencia organizada
transnacional hallen refugio propugnando que se las enjuicie dondequiera que
cometan tales delitos y fomentando la cooperación a nivel internacional,
Firmemente convencida de que la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional constituirá un instrumento eficaz y el
marco jurídico necesario para la cooperación internacional con miras a combatir,
entre otras cosas, actividades delictivas como el blanqueo de dinero, la corrupción,
el tráfico ilícito de especies de flora y fauna silvestres en peligro de extinción, los
delitos contra el patrimonio cultural y los crecientes vínculos entre la delincuencia
organizada transnacional y los delitos de terrorismo,
1. Toma nota del informe del Comité Especial encargado de elaborar una
convención contra la delincuencia organizada transnacional2, el cual llevó a cabo su
labor en Viena en la sede de la Oficina de las Naciones Unidas de Fiscalización de
Drogas y Prevención del Delito y elogia al Comité Especial por la labor realizada;
2. Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, así como el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar
la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y
aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, que figuran en el anexo de la presente resolución, y los
declara abiertos a la firma en la conferencia política de alto nivel que se celebrará en
Palermo (Italia) del 12 al 15 de diciembre de 2000 de conformidad con la resolución
54/129;
3. Pide al Secretario General que prepare un informe amplio sobre la
conferencia política de alto nivel para la firma de la Convención y sus protocolos
que se celebrará en Palermo de conformidad con la resolución 54/129;
4. Observa que el Comité Especial no ha terminado todavía su labor sobre
el proyecto de protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
2 A/AC.254/34.
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sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;
5. Pide al Comité Especial que prosiga su labor en relación con ese
proyecto de protocolo, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 53/111,
53/114 y 54/126, y que termine esa labor lo antes posible;
6. Exhorta a todos los Estados a que reconozcan los vínculos existentes
entre las actividades de la delincuencia organizada transnacional y los actos de
terrorismo, teniendo en cuenta las resoluciones pertinentes de la Asamblea General,
y a que apliquen la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional para combatir las actividades delictivas en todas sus
formas, conforme a lo dispuesto en dicha Convención;
7. Recomienda que el Comité Especial establecido por la Asamblea General
en su resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996, que ha iniciado sus
deliberaciones con miras a elaborar un convenio general sobre el terrorismo
internacional, de conformidad con la resolución 54/110, de 9 de diciembre de 1999,
tome en consideración las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional;
8. Insta a todos los Estados y las organizaciones económicas regionales a
que firmen y ratifiquen la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos lo antes posible a fin de no
demorar su entrada en vigor;
9. Decide que, hasta que la Conferencia de las Partes en la Convención
establecida con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional decida otra cosa, la cuenta a que se hace
referencia en el artículo 30 de la Convención será administrada en el marco del
Fondo de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y la Justicia Penal, y
alienta a los Estados Miembros a que empiecen a aportar contribuciones voluntarias
adecuadas a la cuenta mencionada para prestar a los países en desarrollo y los países
con economías en transición la asistencia técnica que puedan necesitar para la
aplicación de la Convención y sus protocolos, incluidas las medidas preparatorias
que sean necesarias para dicha aplicación;
10. Decide también que el Comité Especial encargado de elaborar una
convención contra la delincuencia organizada transnacional complete sus trabajos
dimanantes de la elaboración de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional mediante la celebración de una reunión con
bastante antelación al primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en
la Convención, a fin de preparar el proyecto de reglamento de la Conferencia de las
Partes y las normativas y mecanismos mencionados en el artículo 32 de la
Convención, que se transmitirán a la Conferencia de las Partes en su primer período
de sesiones para que los examine y adopte las medidas pertinentes;
11. Pide al Secretario General que designe al Centro de Prevención
Internacional del Delito de la Oficina de las Naciones Unidas de Fiscalización de
Drogas y Prevención del Delito como secretaría de la Conferencia de las Partes en la
Convención, de conformidad con el artículo 33 de la Convención;
12. Pide también al Secretario General que dote al Centro de Prevención
Internacional del Delito de los recursos necesarios para que pueda promover
eficazmente la rápida entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas
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contra la Delincuencia Organizada Transnacional y desempeñar las funciones de
secretaría de la Conferencia de las Partes en la Convención y que preste apoyo al
Comité Especial para el desempeño de su labor mencionada en el párrafo 10 supra.
62a. sesión plenaria
15 de noviembre de 2000
Anexo I
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional
Artículo 1
Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para
prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 2
Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de
tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente
con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un
beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito
punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una
pena más grave;
c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado
fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente
se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya
continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;
d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos;
e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole
derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición
temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control
temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad
competente;
g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de
bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
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h) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un
producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6
de la presente Convención;
i) Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en dejar que
remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo
atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas
involucradas en la comisión de éstos;
j) Por “organización regional de integración económica” se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que
sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la
presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o
adherirse a ella; las referencias a los “Estados Parte” con arreglo a la presente
Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su
competencia.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente
Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la
presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente
Convención;
cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un
grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter
transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su
preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un
grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro
Estado.
Artículo 4
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente
Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad
territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de
otros Estados.
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2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el
derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
Artículo 5
Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los
que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un
propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un
beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo
prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los
participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de
un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad
delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de
cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de
que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o
asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación
de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a
que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias
fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un
grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo
al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su
derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de
grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo
derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante
el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo
al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al
Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito
de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Convención o de adhesión a ella.
Artículo 6
Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
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a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos
bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el
origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la
comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus
actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen,
ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo
derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el
momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados
con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para
cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y
el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del
presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la
gama más amplia posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos
graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados
con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte
cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos,
como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos
organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los
delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte
interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado
Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea
delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y
constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que
aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de
cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un
Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del
presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito
determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como
elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse
de circunstancias fácticas objetivas.
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Artículo 7
Medidas para combatir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión
de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros
órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de
utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de
blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la
identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las
transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27 de la
presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y
cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de
dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las
autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información a nivel
nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho
interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de
inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y
difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables
para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos
negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida
utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de
capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y
las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades
elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.
3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con
arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo
de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen como guía las
iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y
multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación
a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de
cumplimiento de la ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo
de dinero.
Artículo 8
Penalización de la corrupción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público,
directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio
provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe
o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o
indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el
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de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de
actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a
que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un
funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo,
cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de
corrupción.
3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para
tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con
arreglo al presente artículo.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la
presente Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario
público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista
en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte
en el que dicha persona desempeñe esa función.
Artículo 9
Medidas contra la corrupción
1. Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la presente
Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea compatible con
su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de carácter legislativo,
administrativo o de otra índole para promover la integridad y para prevenir, detectar
y castigar la corrupción de funcionarios públicos.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la
intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y castigar la
corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas autoridades de
suficiente independencia para disuadir del ejercicio de cualquier influencia indebida
en su actuación.
Artículo 10
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de
personas jurídicas por participación en delitos graves en que esté involucrado un
grupo delictivo organizado, así como por los delitos tipificados con arreglo a los
artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la
responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o
administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal
que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones
penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones
monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al
presente artículo.
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Artículo 11
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con
arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con sanciones que
tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades
legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación
con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en la presente
Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer
cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad
de prevenir su comisión.
3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y
23 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de
conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideración los
derechos de la defensa, con miras a procurar que al imponer condiciones en relación
con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación se tenga
presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo
procedimiento penal ulterior.
4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades
competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos en la
presente Convención al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada
o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de tales
delitos.
5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho
interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse el
proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención y un
plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de
justicia.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de
que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios
jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que informan la
legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y
de que esos delitos han de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese
derecho.
Artículo 12
Decomiso e incautación
1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el
decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convención o de
bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser
utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para
permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de
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cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente artículo con miras a su
eventual decomiso.
3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial
o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables
a dicho producto a tenor del presente artículo.
4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de
fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de
embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado
del producto entremezclado.
5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de
bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de
bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también podrán ser
objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el
mismo grado que el producto del delito.
6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente
Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades
competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios,
financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las
disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un
delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros
bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los
principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras
actuaciones conexas.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que
las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho
interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.
Artículo 13
Cooperación internacional para fines de decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que
tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención
con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros
instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención
que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden
de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé
cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal
situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención en la medida en que guarde
relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos
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mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en el territorio del
Estado Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga
jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención, el
Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la
localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los
bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12
de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar
el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con
arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del artículo 18 de la presente Convención serán
aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la información indicada
en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes presentadas de conformidad con el
presente artículo contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1 del
presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de decomiso y una
exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que
sean lo suficientemente explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar
la orden con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida
por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los
hechos y la información que proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar
a la orden;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente
artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte requirente y
una descripción de las medidas solicitadas.
4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en
los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto en su
derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los tratados, acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado
Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al presente
artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes y reglamentos o
una descripción de ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de un tratado
pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención como la base de
derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.
7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con arreglo al
presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no es un delito
comprendido en la presente Convención.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe.
A/RES/55/25
13
9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la
cooperación internacional prestada con arreglo al presente artículo.
Artículo 14
Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados
1. Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes que
hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo 13 de la
presente Convención de conformidad con su derecho interno y sus procedimientos
administrativos.
2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con arreglo
al artículo 13 de la presente Convención, los Estados Parte, en la medida en que lo
permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo, darán consideración
prioritaria a la devolución del producto del delito o de los bienes decomisados al
Estado Parte requirente a fin de que éste pueda indemnizar a las víctimas del delito o
devolver ese producto del delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.
3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con arreglo
a los artículos 12 y 13 de la presente Convención, los Estados Parte podrán
considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos en el sentido
de:
a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o los
fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o una parte de
esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo dispuesto en el apartado c)
del párrafo 2 del artículo 30 de la presente Convención y a organismos
intergubernamentales especializados en la lucha contra la delincuencia organizada;
b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio general o
definido para cada caso, ese producto del delito o esos bienes, o los fondos
derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad con su
derecho interno o sus procedimientos administrativos.
Artículo 15
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a los
artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de
una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del
delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención,
un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales
delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona
apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o
A/RES/55/25
14
c) El delito:
i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1 del artículo 5
de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la
comisión de un delito grave dentro de su territorio;
ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del apartado b)
del párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención y se cometa fuera de su
territorio con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito
tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del
apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención.
3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la presente Convención,
cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando
el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite
por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la
presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y
el Estado Parte no lo extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1
ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro
conducto, de que otro u otros Estados Parte están realizando una investigación, un
proceso o una actuación judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades
competentes de esos Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar
sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente
Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los
Estados Parte de conformidad con su derecho interno.
Artículo 16
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente
Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los
apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo
delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se
encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por
el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado
Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves
distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente
artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también
respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a
incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí.
A/RES/55/25
15
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo
vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención
como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el
presente artículo.
5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un
tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario
General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención
como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones
con otros Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la
cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar
tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de
aplicar el presente artículo.
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de
extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho
interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables,
incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la
extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la
extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán
agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios
correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el
presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las
circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte
requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya
extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la
comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente,
si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el
solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado
Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán
su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que
lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho
interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en
particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a
garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la
extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a
condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la
A/RES/55/25
16
condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se
haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado
Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que
estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que
quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado
Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los
requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte
requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente
de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda
persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de
los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los
derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre esa persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como
la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene
motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de
perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad,
origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la
posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición
únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando
proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de
presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y
multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
Artículo 17
Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona
que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por
algún delito comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su
condena.
Artículo 18
Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca
respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los
delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole cuando el Estado Parte
requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que se hace
referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter
transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos
A/RES/55/25
17
o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el
delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible
conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte
requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales
relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada
responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente Convención en el
Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el
presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes
pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la
documentación social o comercial de sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos
u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte
requirente;
i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del
Estado Parte requerido.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un
Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información
relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si
creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con
éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada
por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan
lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información. Las
autoridades competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud
de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se
impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el
Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria
de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado
Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará
al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con
antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor
de dicha revelación.
A/RES/55/25
18
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan,
total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que
se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los Estados
Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados
Parte estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones
correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar,
en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los
Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca
con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin
embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia,
en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que
la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte
requerido.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para
fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra
forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser
trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la
obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido
trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada,
según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de
ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado
Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su
devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al
que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el
Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una
persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de
acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada,
detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal
A/RES/55/25
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en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de recibir
solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o
para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna
región o algún territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto
de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad
central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio. Las
autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión
de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una
autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de
la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario
General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a
ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las
solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente
serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La
presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a
exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y,
en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por
conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por
cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el
Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte
determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o
idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y
cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse
oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las
actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la
autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier
procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona
interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria
cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
A/RES/55/25
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17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del
Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible,
de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales
del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado
Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades
judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá
permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o
conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio
del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia
esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a
ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo
consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas
proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto
en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus
actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada.
En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido
antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al
Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con
antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte
requerido de dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la
medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede
mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo
solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros
intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus
autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste
hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el
ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del
Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial
recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña asuntos
fiscales.
23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse
debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial
recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus
A/RES/55/25
21
posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estén
debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte
requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte
requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte
requirente informará con prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte
requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del
presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente
artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte requirente para
considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las
condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia
con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones
impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el
testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta
en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o
actuación judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser
enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su
libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de
culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte
requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya
tenido, durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los
Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que
las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del
país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente
a él después de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud
serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte
interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos
cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán para
determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la
manera en que se sufragarán los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos
oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a
su derecho interno, tenga acceso el público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue
apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los
documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que,
conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del
presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las
refuercen.
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Artículo 19
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que
son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más
Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de
investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, las investigaciones
conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los
Estados Parte participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo
territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.
Artículo 20
Técnicas especiales de investigación
1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus
posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que
sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo
considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación,
como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus
autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la
delincuencia organizada.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente
Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos
o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas
especiales de investigación en el contexto de la cooperación en el plano
internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando
plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en
práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del
presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de
investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso
particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y
los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte
interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional
podrá, con el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación
de métodos tales como interceptar los bienes, autorizarlos a proseguir intactos o
retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.
Artículo 21
Remisión de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales
para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente Convención cuando
se estime que esa remisión obrará en beneficio de la debida administración de
justicia, en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a
concentrar las actuaciones del proceso.
A/RES/55/25
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Artículo 22
Establecimiento de antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole que
sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime
apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en otro Estado, de un presunto
delincuente a fin de utilizar esa información en actuaciones penales relativas a un
delito comprendido en la presente Convención.
Artículo 23
Penalización de la obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el
ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a falso testimonio
u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en un proceso
en relación con la comisión de uno de los delitos comprendidos en la presente
Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el
cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los
servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los
delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente
apartado menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación que
proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
Artículo 24
Protección de los testigos
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o
intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten
testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando
proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán
consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a
las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas,
incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir,
cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su
identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los
testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo
aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación como
videoconferencias u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo.
A/RES/55/25
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4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las
víctimas en el caso de que actúen como testigos.
Artículo 25
Asistencia y protección a las víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los delitos
comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de amenaza de
represalia o intimidación.
2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a
las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener
indemnización y restitución.
3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se
presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas
apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello
menoscabe los derechos de la defensa.
Artículo 26
Medidas para intensificar la cooperación con las autoridades
encargadas de hacer cumplir la ley
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las
personas que participen o hayan participado en grupos delictivos organizados a:
a) Proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines
investigativos y probatorios sobre cuestiones como:
i) La identidad, la naturaleza, la composición, la estructura, la ubicación o
las actividades de los grupos delictivos organizados;
ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con otros grupos
delictivos organizados;
iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan cometido o
puedan cometer;
b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes que
pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus recursos o del
producto del delito.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos
apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten una
cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad
judicial a las personas que presten una cooperación sustancial en la investigación o
el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.
4. La protección de esas personas será la prevista en el artículo 24 de la
presente Convención.
5. Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperación
A/RES/55/25
25
sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte
interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de
conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesión, por el
otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 27
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la
eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos
comprendidos en la presente Convención. En particular, cada Estado Parte adoptará
medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos y
servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos
comprendidos en la presente Convención, así como, si los Estados Parte interesados
lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con
respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente
implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la
comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o
destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de
sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;
d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y
servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos,
incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos
bilaterales entre los Estados Parte interesados;
e) Intercambiar información con otros Estados Parte sobre los medios y
métodos concretos empleados por los grupos delictivos organizados, así como,
cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de identidades
falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir sus
actividades;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de
otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos comprendidos en
la presente Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos
encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de
enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte
interesados, las Partes podrán considerar la presente Convención como la base para
la cooperación en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos
A/RES/55/25
26
comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte
recurrirán plenamente a la celebración de acuerdos y arreglos, incluso con
organizaciones internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperación
entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus
posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional cometida
mediante el recurso a la tecnología moderna.
Artículo 28
Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la naturaleza
de la delincuencia organizada
1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar, en consulta con
los círculos científicos y académicos, las tendencias de la delincuencia organizada
en su territorio, las circunstancias en que actúa la delincuencia organizada, así como
los grupos profesionales y las tecnologías involucrados.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y compartir
experiencia analítica acerca de las actividades de la delincuencia organizada, tanto a
nivel bilateral como por conducto de organizaciones internacionales y regionales. A
tal fin, se establecerán y aplicarán, según proceda, definiciones, normas y
metodologías comunes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus políticas y
las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia organizada y evaluarán
su eficacia y eficiencia.
Artículo 29
Capacitación y asistencia técnica
1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o
perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el
personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos fiscales,
jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para el personal de otra índole
encargado de la prevención, la detección y el control de los delitos comprendidos en
la presente Convención. Esos programas podrán incluir adscripciones e intercambios
de personal. En particular y en la medida en que lo permita el derecho interno,
guardarán relación con:
a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y el control de los
delitos comprendidos en la presente Convención;
b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas en
delitos comprendidos en la presente Convención, incluso en los Estados de tránsito,
y las medidas de lucha pertinentes;
c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;
d) La detección y vigilancia de los movimientos del producto del delito o de
los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para cometer tales delitos y los
métodos empleados para la transferencia, ocultación o disimulación de dicho
producto, bienes, equipo u otros instrumentos, así como los métodos utilizados para
combatir el blanqueo de dinero y otros delitos financieros;
e) El acopio de pruebas;
A/RES/55/25
27
f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos;
g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer cumplir la ley,
incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas;
h) Los métodos utilizados para combatir la delincuencia organizada
transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u otras formas
de la tecnología moderna; y
i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos.
2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la planificación y ejecución
de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar
conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el párrafo 1 del
presente artículo y, a tal fin, también recurrirán, cuando proceda, a conferencias y
seminarios regionales e internacionales para promover la cooperación y fomentar el
examen de los problemas de interés común, incluidos los problemas y necesidades
especiales de los Estados de tránsito.
3. Los Estados Parte promoverán actividades de capacitación y asistencia
técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca. Dicha
capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de idiomas,
adscripciones e intercambios de personal entre autoridades centrales u organismos
con responsabilidades pertinentes.
4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales vigentes, los
Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, sus esfuerzos por optimizar las
actividades operacionales y de capacitación en las organizaciones internacionales y
regionales, así como en el marco de otros acuerdos o arreglos bilaterales y
multilaterales pertinentes.
Artículo 30
Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico
y la asistencia técnica
1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación
óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la
cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la
delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en
particular.
2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo posible y
en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones internacionales y
regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los diversos niveles con los países en
desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos países para prevenir y
combatir la delincuencia organizada transnacional;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos
de los países en desarrollo para combatir con eficacia la delincuencia organizada
transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con
economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con
la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los Estados Parte procurarán
hacer contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta
A/RES/55/25
28
específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de las
Naciones Unidas. Los Estados Parte también podrán considerar en particular la
posibilidad, conforme a su derecho interno y a las disposiciones de la presente
Convención, de aportar a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o del
valor correspondiente del producto del delito o de los bienes ilícitos decomisados
con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según
proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al presente
artículo, en particular proporcionando un mayor número de programas de
capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr
los objetivos de la presente Convención.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos
existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación
financiera en los planos bilateral, regional o internacional.
4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta los arreglos
financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la
presente Convención y para prevenir, detectar y combatir la delincuencia organizada
transnacional.
Artículo 31
Prevención
1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales y
establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de la
delincuencia organizada transnacional.
2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o futuras de
que dispongan los grupos delictivos organizados para participar en mercados lícitos
con el producto del delito adoptando oportunamente medidas legislativas,
administrativas o de otra índole. Estas medidas deberían centrarse en:
a) El fortalecimiento de la cooperación entre los organismos encargados de
hacer cumplir la ley o el ministerio público y las entidades privadas pertinentes,
incluida la industria;
b) La promoción de la elaboración de normas y procedimientos concebidos
para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y de las entidades privadas
interesadas, así como códigos de conducta para profesiones pertinentes, en particular
para los abogados, notarios públicos, asesores fiscales y contadores;
c) La prevención de la utilización indebida por parte de grupos delictivos
organizados de licitaciones públicas y de subsidios y licencias concedidos por
autoridades públicas para realizar actividades comerciales;
d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por parte
de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas medidas podrían incluir las
siguientes:
i) El establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y naturales
involucradas en la constitución, la gestión y la financiación de personas
jurídicas;
A/RES/55/25
29
ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier medio
apropiado durante un período razonable a las personas condenadas por delitos
comprendidos en la presente Convención para actuar como directores de
personas jurídicas constituidas en sus respectivas jurisdicciones;
iii) El establecimiento de registros nacionales de personas inhabilitadas para
actuar como directores de personas jurídicas; y
iv) El intercambio de información contenida en los registros mencionados en
los incisos i) y iii) del presente apartado con las autoridades competentes de
otros Estados Parte.
3. Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las
personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención.
4. Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos
jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de detectar si
existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por grupos delictivos
organizados.
5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con
respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia organizada
transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda, podrá difundirse
información a través de los medios de comunicación y se adoptarán medidas para
fomentar la participación pública en los esfuerzos por prevenir y combatir dicha
delincuencia.
6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que pueden ayudar
a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la delincuencia organizada
transnacional.
7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones
internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con miras a promover y
formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello incluye la
participación en proyectos internacionales para la prevención de la delincuencia
organizada transnacional, por ejemplo mediante la mitigación de las circunstancias
que hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados a las actividades de la
delincuencia organizada transnacional.
Artículo 32
Conferencia de las Partes en la Convención
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención con objeto
de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la delincuencia
organizada transnacional y para promover y examinar la aplicación de la presente
Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia
de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente
Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de procedimiento y
normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos 3 y 4 del presente
artículo (incluidas normas relativas al pago de los gastos resultantes de la puesta en
marcha de esas actividades).
A/RES/55/25
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3. La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a lograr
los objetivos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, en particular a:
a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los
artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención, alentando inclusive la movilización
de contribuciones voluntarias;
b) Facilitar el intercambio de información entre Estados Parte sobre las
modalidades y tendencias de la delincuencia organizada transnacional y sobre
prácticas eficaces para combatirla;
c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y las
organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente Convención;
e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y su
aplicación.
4. A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo 3 del presente artículo,
la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario conocimiento de las medidas
adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte en aplicación de la
presente Convención mediante la información que ellos le faciliten y mediante los
demás mecanismos de examen que establezca la Conferencia de las Partes.
5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes información
sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las medidas legislativas y
administrativas adoptadas para aplicar la presente Convención, según lo requiera la
Conferencia de las Partes.
Artículo 33
Secretaría
1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de
secretaría necesarios a la Conferencia de las Partes en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la realización de las
actividades enunciadas en el artículo 32 de la presente Convención y organizará los
períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y les prestará los servicios
necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de
información a la Conferencia de las Partes según lo previsto en el párrafo 5 del
artículo 32 de la presente Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con la secretaría de otras
organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
Artículo 34
Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas
medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones con arreglo a la presente Convención.
A/RES/55/25
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2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos tipificados
de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención
independientemente del carácter transnacional o la participación de un grupo
delictivo organizado según la definición contenida en el párrafo 1 del artículo 3 de
la presente Convención, salvo en la medida en que el artículo 5 de la presente
Convención exija la participación de un grupo delictivo organizado.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las
previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la delincuencia
organizada transnacional.
Artículo 35
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la
negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse
mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de
esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la
solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la
organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al
Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a ella, declarar que
no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados
Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo
Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 36
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados del
12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede
de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de
los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente Convención
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados
miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación,
A/RES/55/25
32
aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.
Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados
u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con
un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En
el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica
declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 37
Relación con los protocolos
1. La presente Convención podrá complementarse con uno o más
protocolos.
2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las organizaciones
regionales de integración económica también deberán ser parte en la presente
Convención.
3. Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán vinculados por
un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de conformidad con sus
disposiciones.
4. Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente
con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.
Artículo 38
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente párrafo, los
instrumentos depositados por una organización regional de integración económica
no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de
haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el
instrumento pertinente.
Artículo 39
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la
presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda
enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la
A/RES/55/25
33
Convención para que la examinen y decidan al respecto. La Conferencia de las
Partes hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han
agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un
acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de
dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la sesión de la Conferencia
de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la
presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la
fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas
un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte
quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así como a cualquier
otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 40
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido
la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus Estados
miembros.
3. La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo entrañará la denuncia de sus protocolos.
Artículo 41
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la
presente Convención.
2. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
A/RES/55/25
34
Anexo II
Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente
mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas,
especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los
países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata,
sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular
amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos,
Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos
jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la
explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún
instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas,
Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las
personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre
de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial
intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una convención
internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar
la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata
de mujeres y de niños,
Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y
sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,
Acuerdan lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se
considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
A/RES/55/25
35
Artículo 2
Finalidad
Los fines del presente Protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las
mujeres y los niños;
b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente
sus derechos humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el
traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de
la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder
o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre
otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la
explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los
trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la
servidumbre o la extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda
forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no
se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados
en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un
niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no
se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente
artículo;
d) Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años.
Artículo 4
Ámbito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se
aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con
arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter
transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como
a la protección de las víctimas de esos delitos.
A/RES/55/25
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Artículo 5
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas
enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan
intencionalmente.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la
tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un
delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
II. Protección de las víctimas de la trata de personas
Artículo 6
Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas
1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada
Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de
personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las
actuaciones judiciales relativas a dicha trata.
2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o
administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la
trata de personas, cuando proceda:
a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos
pertinentes;
b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se
presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los
delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa;
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas
destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la
trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no
gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad
civil, y en particular mediante el suministro de:
a) Alojamiento adecuado;
b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos
jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender;
c) Asistencia médica, sicológica y material; y
d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.
4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del
presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la
A/RES/55/25
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trata de personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el
alojamiento, la educación y el cuidado adecuados.
5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las
víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.
6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea
medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener
indemnización por los daños sufridos.
Artículo 7
Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el Estado receptor
1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente
Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas
legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de
personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda.
2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo,
cada Estado Parte dará la debida consideración a factores humanitarios y personales.
Artículo 8
Repatriación de las víctimas de la trata de personas
1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas o
en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su
entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin demora
indebida o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente en
cuenta su seguridad.
2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la
trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que
tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el
territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice
teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de
cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una
víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.
3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido
verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de personas
es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en
el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.
4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas
que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea
nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su
entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa
solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro
tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar
en él.
5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas
de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor.
A/RES/55/25
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6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o
arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación
de las víctimas de la trata de personas.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 9
Prevención de la trata de personas
1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de
carácter amplio con miras a:
a) Prevenir y combatir la trata de personas; y
b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y
los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.
2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de
investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y
económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.
3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de
conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con
organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros
sectores de la sociedad civil.
4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes,
recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar
factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas
que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la
trata.
5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales
como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes,
recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar
la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de
personas, especialmente mujeres y niños.
Artículo 10
Intercambio de información y capacitación
1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley,
así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes,
cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad
con su derecho interno, a fin de poder determinar:
a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera
internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de
viaje son autores o víctimas de la trata de personas;
b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o
intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de
personas; y
c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para
los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte, las rutas y los
A/RES/55/25
39
vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles
medidas para detectarlos.
2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes,
capacitación en la prevención de la trata de personas o reforzarán dicha
capacitación, según proceda. Ésta deberá centrarse en los métodos aplicados para
prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las
víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La
capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos
humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la
cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones
pertinentes y demás sectores de la sociedad civil.
3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda
solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer
restricciones a su utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre
circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los
controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de
personas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas
apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de
transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los delitos
tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales
aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas
comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o
explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los
pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar
legalmente en el Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con
su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la
obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que
permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar
visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al
presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los
organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y
manteniendo conductos de comunicación directos.
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
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Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que
se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad
que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni
falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y
b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de
identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación,
expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.
Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de
conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y
validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente
expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.
IV. Disposiciones finales
Artículo 14
Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos,
obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al
derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa
internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 19513 y su Protocolo de 19674,
así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y
aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser
víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas medidas
estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente
reconocidos.
Artículo 15
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse
mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de
esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la
solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la
organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al
Estatuto de la Corte.
3 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 189, Nº 2545.
4 Ibíd., vol. 606, Nº 8791.
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3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se
considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte
no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo
Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12
al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de
los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados
miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u
organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con
un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En
el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica
declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la
entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los
instrumentos depositados por una organización regional de integración económica
no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse
A/RES/55/25
42
depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha
en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la
fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es
posterior.
Artículo 18
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del
presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas
por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación
comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las
Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados
Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo
posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las
posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación
de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los
Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la
Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el
presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la
fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas
un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte
quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier
otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 19
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido
la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados
miembros.
Artículo 20
Depositario e idiomas
A/RES/55/25
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1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
Anexo III
Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de
migrantes por tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e internacional, que
conlleve la cooperación, el intercambio de información y la adopción de otras
medidas apropiadas, incluidas las de índole socioeconómica, en los planos nacional,
regional e internacional,
Recordando la resolución 54/212 de la Asamblea General, de 22 de diciembre
de 1999, en la que la Asamblea instó a los Estados Miembros y al sistema de las
Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación internacional en la esfera de la
migración internacional y el desarrollo a fin de abordar las causas fundamentales de
la migración, especialmente las relacionadas con la pobreza, y de aumentar al
máximo los beneficios que la migración internacional podía reportar a los
interesados, y alentó a los mecanismos interregionales, regionales y subregionales a
que, cuando procediera, se siguieran ocupando de la cuestión de la migración y el
desarrollo,
Convencidos de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y de
proteger plenamente sus derechos humanos,
Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en otros foros
internacionales, no existe un instrumento universal que aborde todos los aspectos del
tráfico ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas,
Preocupados por el notable aumento de las actividades de los grupos delictivos
organizados en relación con el tráfico ilícito de migrantes y otras actividades
delictivas conexas tipificadas en el presente Protocolo, que causan graves perjuicios
a los Estados afectados,
Preocupados también por el hecho de que el tráfico ilícito de migrantes puede
poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes involucrados,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre
de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial
intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar una
convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y
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de examinar la posibilidad de elaborar, entre otros, un instrumento internacional que
abordara el tráfico y el transporte ilícitos de migrantes, particularmente por mar,
Convencidos de que complementar el texto de la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento
internacional dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire
constituirá un medio útil para prevenir y combatir esta forma de delincuencia,
Han convenido en lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo se
considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Artículo 2
Finalidad
El propósito del presente Protocolo es prevenir y combatir el tráfico ilícito de
migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados Parte con ese fin,
protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de dicho tráfico.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por “tráfico ilícito de migrantes” se entenderá la facilitación de la entrada
ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o
residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio
financiero u otro beneficio de orden material;
b) Por “entrada ilegal” se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido
los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor;
c) Por “documento de identidad o de viaje falso” se entenderá cualquier
documento de viaje o de identidad:
i) Elaborado o expedido de forma espuria o alterado materialmente por
cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para producir
o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un Estado; o
ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa,
corrupción o coacción o de cualquier otra forma ilegal; o
iii) Utilizado por una persona que no sea su titular legítimo;
A/RES/55/25
45
d) Por “buque” se entenderá cualquier tipo de embarcación, con inclusión de
las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, que se utilice o pueda
utilizarse como medio de transporte sobre el agua, excluidos los buques de guerra,
los buques auxiliares de la armada u otros buques que sean propiedad de un Estado o
explotados por éste y que en ese momento se empleen únicamente en servicios
oficiales no comerciales.
Artículo 4
Ámbito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se
aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con
arreglo al artículo 6 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter
transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como
a la protección de los derechos de las personas que hayan sido objeto de tales
delitos.
Artículo 5
Responsabilidad penal de los migrantes
Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal con arreglo al presente
Protocolo por el hecho de haber sido objeto de alguna de las conductas enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo.
Artículo 6
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente y
con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
beneficio de orden material:
a) El tráfico ilícito de migrantes;
b) Cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de migrantes:
i) La creación de un documento de viaje o de identidad falso;
ii) La facilitación, el suministro o la posesión de tal documento;
c) La habilitación de una persona que no sea nacional o residente
permanente para permanecer en el Estado interesado sin haber cumplido los
requisitos para permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a los medios
mencionados en el apartado b) del presente párrafo o a cualquier otro medio ilegal.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la
tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado
con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) o al apartado c) del párrafo 1
del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento
jurídico, la participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con
arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; y
A/RES/55/25
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c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un
delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para considerar como circunstancia agravante de los delitos
tipificados con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) y al apartado c) del
párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico, de los delitos tipificados con arreglo a los apartados b) y c)
del párrafo 2 del presente artículo toda circunstancia que:
a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida o la seguridad de los
migrantes afectados; o
b) Dé lugar a un trato inhumano o degradante de esos migrantes, en
particular con el propósito de explotación.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá que un Estado
Parte adopte medidas contra toda persona cuya conducta constituya delito con
arreglo a su derecho interno.
II. Tráfico ilícito de migrantes por mar
Artículo 7
Cooperación
Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida posible para prevenir y
reprimir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de conformidad con el derecho
internacional del mar.
Artículo 8
Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes por mar
1. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
buque que enarbole su pabellón o pretenda estar matriculado en su registro, que
carezca de nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a
izar su pabellón, tenga en realidad la nacionalidad del Estado Parte interesado, está
involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá solicitar la asistencia de
otros Estados Parte a fin de poner término a la utilización del buque para ese fin.
Los Estados Parte a los que se solicite dicha asistencia la prestarán, en la medida
posible con los medios de que dispongan.
2. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
buque que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho
internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otro Estado Parte está
involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá notificarlo al Estado del
pabellón, pedirle que confirme la matrícula y, si la confirma, solicitarle autorización
para adoptar medidas apropiadas con respecto a ese buque. El Estado del pabellón
podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:
a) Visitar el buque;
b) Registrar el buque; y
c) Si se hallan pruebas de que el buque está involucrado en el tráfico ilícito
de migrantes por mar, adoptar medidas apropiadas con respecto al buque, así como a
A/RES/55/25
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las personas y a la carga que se encuentren a bordo, conforme le haya autorizado el
Estado del pabellón.
3. Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquiera de las medidas
previstas en el párrafo 2 del presente artículo informará con prontitud al Estado del
pabellón pertinente de los resultados de dichas medidas.
4. Los Estados Parte responderán con celeridad a toda solicitud de otro
Estado Parte con miras a determinar si un buque que está matriculado en su registro
o enarbola su pabellón está autorizado a hacerlo, así como a toda solicitud de
autorización que se presente con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del presente
artículo.
5. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con el artículo 7 del
presente Protocolo, someter su autorización a las condiciones en que convenga con
el Estado requirente, incluidas las relativas a la responsabilidad y al alcance de las
medidas efectivas que se adopten. Los Estados Parte no adoptarán otras medidas sin
la autorización expresa del Estado del pabellón, salvo las que sean necesarias para
eliminar un peligro inminente para la vida de las personas o las que se deriven de los
acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
6. Cada Estado Parte designará a una o, de ser necesario, a varias
autoridades para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de confirmación de la
matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón y de autorización para
adoptar las medidas pertinentes. Esa designación será dada a conocer, por conducto
del Secretario General, a todos los demás Estados Parte dentro del mes siguiente a la
designación.
7. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar y no posee
nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad podrá visitar y registrar
el buque. Si se hallan pruebas que confirmen la sospecha, ese Estado Parte adoptará
medidas apropiadas de conformidad con el derecho interno e internacional, según
proceda.
Artículo 9
Cláusulas de protección
1. Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo al
artículo 8 del presente Protocolo:
a) Garantizará la seguridad y el trato humano de las personas que se
encuentren a bordo;
b) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la
seguridad del buque o de su carga;
c) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses
comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado
interesado;
d) Velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas adoptadas
con respecto al buque sean ecológicamente razonables.
2. Cuando las razones que motivaron las medidas adoptadas con arreglo al
artículo 8 del presente Protocolo no resulten fundadas y siempre que el buque no
A/RES/55/25
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haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por
todo perjuicio o daño sufrido.
3. Toda medida que se tome, adopte o aplique de conformidad con lo
dispuesto en el presente capítulo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no
interferir ni causar menoscabo en:
a) Los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños en el ejercicio
de su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional del mar; ni en
b) La competencia del Estado del pabellón para ejercer la jurisdicción y el
control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales relacionadas con el buque.
4. Toda medida que se adopte en el mar en cumplimiento de lo dispuesto en
el presente capítulo será ejecutada únicamente por buques de guerra o aeronaves
militares, o por otros buques o aeronaves que ostenten signos claros y sean
identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a
tal fin.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 10
Información
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Convención y
con miras a lograr los objetivos del presente Protocolo, los Estados Parte, en
particular los que tengan fronteras comunes o estén situados en las rutas de tráfico
ilícito de migrantes, intercambiarán, de conformidad con sus respectivos
ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información pertinente sobre
asuntos como:
a) Los lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los
transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se sospeche,
recurren los grupos delictivos organizados involucrados en las conductas enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo;
b) La identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos delictivos
organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;
c) La autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje expedidos
por los Estados Parte, así como todo robo o concomitante utilización ilegítima de
documentos de viaje o de identidad en blanco;
d) Los medios y métodos utilizados para la ocultación y el transporte de
personas, la alteración, reproducción o adquisición ilícitas o cualquier otra
utilización indebida de los documentos de viaje o de identidad empleados en las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como las formas de
detectarlos;
e) Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas
conexas, para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo; y
f) Cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el cumplimiento de
la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir, detectar e investigar las
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conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y de enjuiciar a las
personas implicadas en ellas.
2. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda
solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer
restricciones a su utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre
circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los
controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar el tráfico ilícito de
migrantes.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas
apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de
transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión del delito
tipificado con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 6 del presente
Protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales
aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas
comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o
explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los
pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el
Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con
su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la
obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que
permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar
visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al
presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los
organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y
manteniendo conductos de comunicación directos.
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que
se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad
que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni
falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y
b) Garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de
identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación,
expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.
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Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de
conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y
validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente
expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para los fines de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
Artículo 14
Capacitación y cooperación técnica
1. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios de inmigración y a otros
funcionarios pertinentes capacitación especializada en la prevención de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y en el trato humano de
los migrantes objeto de esa conducta, respetando sus derechos reconocidos
conforme al presente Protocolo o reforzarán dicha capacitación, según proceda.
2. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes, las organizaciones no gubernamentales, otras
organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, según proceda, a
fin de garantizar que en sus respectivos territorios se imparta una capacitación de
personal adecuada para prevenir, combatir y erradicar las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo, así como proteger los derechos de los migrantes
que hayan sido objeto de esas conductas. Dicha capacitación incluirá, entre otras
cosas:
a) La mejora de la seguridad y la calidad de los documentos de viaje;
b) El reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de
identidad falsificados;
c) La compilación de información de inteligencia criminal, en particular con
respecto a la identificación de los grupos delictivos organizados involucrados o
sospechosos de estar involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo, los métodos utilizados para transportar a los migrantes objeto de
dicho tráfico, la utilización indebida de documentos de viaje o de identidad para los
fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios de ocultación
utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;
d) La mejora de los procedimientos para detectar a las personas objeto de
tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no convencionales; y
e) El trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus
derechos reconocidos conforme al presente Protocolo.
3. Los Estados Parte que tengan conocimientos especializados pertinentes
considerarán la posibilidad de prestar asistencia técnica a los Estados que sean
frecuentemente países de origen o de tránsito de personas que hayan sido objeto de
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. Los Estados Parte
harán todo lo posible por suministrar los recursos necesarios, como vehículos,
sistemas de informática y lectores de documentos, para combatir las conductas
enunciadas en el artículo 6.
Artículo 15
Otras medidas de prevención
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1. Cada Estado Parte adoptará medidas para cerciorarse de poner en marcha
programas de información o reforzar los ya existentes a fin de que la opinión pública
sea más consciente de que las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo son una actividad delictiva que frecuentemente realizan los grupos
delictivos organizados con fines de lucro y que supone graves riesgos para los
migrantes afectados.
2. De conformidad con el artículo 31 de la Convención, los Estados Parte
cooperarán en el ámbito de la información pública a fin de impedir que los
migrantes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos delictivos organizados.
3. Cada Estado Parte promoverá o reforzará, según proceda, los programas
y la cooperación para el desarrollo en los planos nacional, regional e internacional,
teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la migración y prestando
especial atención a las zonas económica y socialmente deprimidas, a fin de combatir
las causas socioeconómicas fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la
pobreza y el subdesarrollo.
Artículo 16
Medidas de protección y asistencia
1. Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado Parte adoptará, en
consonancia con sus obligaciones emanadas del derecho internacional, todas las
medidas apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a fin de preservar y
proteger los derechos de las personas que hayan sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, conforme a las normas aplicables
del derecho internacional, en particular el derecho a la vida y el derecho a no ser
sometido a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para otorgar a los
migrantes protección adecuada contra toda violencia que puedan infligirles personas
o grupos por el hecho de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo.
3. Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada a los migrantes cuya vida
o seguridad se haya puesto en peligro como consecuencia de haber sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
4. Al aplicar las disposiciones del presente artículo, los Estados Parte
tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños.
5. En el caso de la detención de personas que hayan sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte
cumplirá las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares5, cuando proceda, incluida la de informar sin demora a la
persona afectada sobre las disposiciones relativas a la notificación del personal
consular y a la comunicación con dicho personal.
5 Ibíd., vol. 596, Nº 8638 a 8640.
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Artículo 17
Acuerdos y arreglos
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales
o regionales o arreglos operacionales con miras a:
a) Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para prevenir y combatir
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; o
b) Contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del presente
Protocolo.
Artículo 18
Repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito
1. Cada Estado Parte conviene en facilitar y aceptar, sin demora indebida o
injustificada, la repatriación de toda persona que haya sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que sea nacional de ese Estado
Parte o tuviese derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de
la repatriación.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de facilitar y aceptar la
repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad con el derecho interno,
tuviese derecho de residencia permanente en el territorio de ese Estado Parte en el
momento de su entrada en el Estado receptor.
3. A petición del Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido
verificará, sin demora indebida o injustificada, si una persona que ha sido objeto de
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo es nacional de ese
Estado Parte o tiene derecho de residencia permanente en su territorio.
4. A fin de facilitar la repatriación de toda persona que haya sido objeto de
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que carezca de la
debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en cuyo
territorio tenga derecho de residencia permanente convendrá en expedir, previa
solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro
tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar
en él.
5. Cada Estado Parte que intervenga en la repatriación de una persona que
haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo
adoptará todas las medidas que proceda para llevar a cabo la repatriación de manera
ordenada y teniendo debidamente en cuenta la seguridad y dignidad de la persona.
6. Los Estados Parte podrán cooperar con las organizaciones internacionales
que proceda para aplicar el presente artículo.
7. Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán ninguno de los
derechos reconocidos a las personas que hayan sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo por el derecho interno del Estado
Parte receptor.
8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones
contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o multilateral aplicable o a
cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que rija, parcial o totalmente, la
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repatriación de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo.
IV. Disposiciones finales
Artículo 19
Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los demás
derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo
al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la
normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean
aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 19513 y su
Protocolo de 19674, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos
instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y
aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser
objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. La
interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los
principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse
mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de
esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la
solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la
organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a
la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él, declarar que
no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados
Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo
Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 21
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12
al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
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2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de
los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados
miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u
organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con
un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En
el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica
declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 22
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la
entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los
instrumentos depositados por una organización regional de integración económica
no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse
depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha
en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la
fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es
posterior.
Artículo 23
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del
presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda
enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la
Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el
presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible
por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las
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posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación
de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los
Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la
Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el
presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen, el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la
fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas
un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte
quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier
otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 24
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido
la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados
miembros.
Artículo 25
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.