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Legis

El Congreso General Constituyente de la Nación Argentina: Vistos y examinados los tres tratados sobre la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, celebrados en San José de Flores el día 10 de Julio del corriente año, entre el Director Provisorio de la Confederación Argentina y S.M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, S.M. el Emperador de los Franceses y el Presidente de los Estados Unidos, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, declara: 1. Que ellos no importan más que la aplicación práctica y garantía para su perpetuidad de la libre navegación de los ríos interiores de la Confederación, otorgada a todas las banderas del mundo, erigida en principio de derecho público argentino por el artículo 26, parte 1. De la Constitución de la República. 2. Que la libertad de los ríos interiores al comercio del mundo así garantido, es el más poderoso elemento de vida, de prosperidad y de verdadera y práctica constitucionalidad de la Confederación Argentina, que el presente Congreso debe por su misión promover y asegurar eficazmente. En su consecuencia, ha acordado y decreta:

Artículo 1. Apruébase la conducta del Director Provisorio de la Confederación Argentina en la celebración y ratificación de los tres tratados concluídos el 10 de Julio del presente año, en San José de Flores, con S.M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, S.M. el Emperador de los Franceses y el Presidente de los Estados Unidos por medio de sus respectivos Plenipotenciarios.

Art. 2. Desde esta fecha y hasta que pueda tener efecto la aprobación estipulada en el artículo 9 de dicho tratado, la Confederación Argentina queda obligada de un modo perfecto, al cumplimiento de ellos para con las otras tres Potencias signatarias

Art. 3. La presente sanción será subscripta individualmente por el Presidente y Diputados del Congreso en el Gran Libro de Acuerdos y Resoluciones.

Art. 4. Comuníquese al Director Provisorio de la Confederación Argentina.

Firmantes
DERQUI - ZUVIRIA
TRATADO PARA LA LIBRE NAVEGACION DE LOS RIOS PARANA Y URUGUAY ENTRE LA CONFEDERACION ARGENTINA Y SU MAJESTAD BRITANICA

Artículo 1. La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus derechos soberanos, permite la libre navegación de los Ríos Paraná y Uruguay en toda la parte de su curso que les pertenezca, a los buques mercantes de todas las naciones, con sujeción únicamente a las condiciones que establece este Tratado y a los reglamentos sancionados o que en adelante sancionare la autoridad Nacional de la Confederación,

Art. 2. Por consiguiente, dichos buques serán admitidos a permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina habilitados para ese objeto.

Art. 3. El Gobierno de la Confederación Argentina deseando proporcionar toda facilidad a la navegación interior, se compromete a mantener balizas y marcas que señalen los canales.

Art. 4. Se establecerá, por las autoridades competentes de la Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos de Aduana, puerto, fanal, policía y pilotaje en todo el curso de las aguas que pertenecen a la Confederación.

Art. 5. Las altas partes contratantes, reconociendo que la isla de Martín García puede, por su posición, embarazar e impedir la libre navegación de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplear su influjo para que la posición de dicha isla no sea retenida ni conservada por ningún Estado del Río de la Plata o de sus confluentes, que no hubiera dado su adhesión al principio de la libre navegación.

Art. 6. Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra estallase en cualquiera de los Estados, Repúblicas o Provincias del Río de la Plata o de sus confluentes, la navegación de los ríos Paraná y Uruguay quedará libre para el pabellón mercantil de todas las naciones. No habrá excepción a este principio sino en lo relativo a las municiones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora, el plomo y las balas de caÑón,

Art. 7. Se reserva expresamente a su Majestad el Emperador del Brasil y a los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental del Uruguay el poder de hacerse partes al presente Tratado en el caso de que fueren dispuestos a aplicar sus principios a las partes de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay en los cuales pueden poseer respectivamente derechos fluviales.

Art. 8. Los principales objetos, en vista de los cuales los ríos Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo, siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de sus países ribereños y fomentar la inmigración, se conviene que no se concederá ningún favor o inmunidad al pabellón o al comercio de cualquiera otra nación que no se extenderá igualmente a los de su Majestad Británica.

Art. 9. El presente Tratado será ratificado por el Excelentísimo señor Director Provisorio de la Confederación Argentina a los dos días de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la Confederación, y por Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda a los seis meses.

Las ratificaciones deberán canjearse a los diez y ocho meses en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

Firmantes

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y sellado con los sellos de sus armas.

Hecho en San José de Flores el día diez de Julio del año del Nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta y tres.

Del Carril - Gorostiaga - Hotham.
ANEXO B-Tratado para la libre Navegación de los Ríos Paraná y Uruguay entre la Confederación Argentina y El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda suscripto el 10/7/1853-

Artículo 1. La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus derechos soberanos, permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay en toda la parte de su curso que le pertenezca, a los buques mercantes de todas las naciones, con sujeción únicamente a las condiciones que establece este tratado y a los reglamentos sancionados o que en adelante sancionare la autoridad nacional de la Confederación.

Art. 2. Por consiguiente, dichos buques serán admitidos a permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina, autorizados para ese objeto.

Art. 3. El Gobierno de la Confederación Argentina, deseando proporcionar toda la facilidad a la navegación interior, se compromete en mantener balizas y marcas que señalen los canales,

Art. 4. Se establecerá por las autoridades competentes de la Confederación, un sistema uniforme, para la recaudación de los derechos de aduana, puerto,fanal, policía y pilotaje, en todo el curso de las aguas que pertenecen a la Confederación,

Art. 5. Las altas partes contratantes, reconociendo que la isla de Martín García puede, por su posición, embarazar e impedir la libre navegación de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplear su influjo para que la posición de dicha isla no sea retenida ni conservada por ningún Estado del Río de la Plata o de sus confluentes, que no hubiera dado su adhesión al principio de su libre navegación.

Art. 6. Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra estallase entre cualesquiera de los Estados, República o Provincias del Río de la Plata o de sus confluentes, la navegación de los ríos Paraná y Uruguay quedará libre para el Pabellón mercantil de todas las naciones. No habrá excepción a este principio, sino en lo relativo a las municiones de guerra como son las armas de todas clases, la pólvora, el plomo y las balas de caÑón.

Art.7. Se reserva expresamente a S.M. el Emperador del Brasil, y a los Gobiernos del Paraguay, Bolivia y del Estado Oriental del Uruguay el poder de hacerse partes al presente Tratado, en el caso de que fueren dispuestos a aplicar sus principios a las partes de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, en las cuales puedan poseer, respectivamente, derechos fluviales.

Art.8. Los principales objetos, en vista de los cuales los ríos Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo, siendo las de desenvolver las relaciones comerciales de sus países ribereños, y de fomentar la inmigración, se conviene que no se concederá ningún favor o inmunidad al pabellón o al comercio de cualquiera otra nación que no se extenderá igualmente a los Estados Unidos.

Art.9. El presente tratado será ratificado por el Excelentísimo señor Director Provisorio de la Confederación Argentina a los dos días de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la Confederación Argentina y por su Majestad el Emperador de los Franceses, dentro del término de quince meses.

Las ratificaciones deberán canjearse a los diez y ocho meses, en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

Firmantes

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Tratado y le han firmado con el sello de sus armas.

Hecho en San José de Flores, el día diez de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres.

del Carril - St. Georges - Gorostiaga.
Uruguay entre la Confederación Argentina y Francia suscripto el 10/7/1853- TRATADO PARA LA LIBRE NAVEGACION DE LOS RIOS PARANA Y URUGUAY ENTRE LA CONFEDERACION ARGENTINA Y ESTADOS UNIDOS, SUSCRIPTO EL 10/7/1853 -

Artículo 1. La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus derechos soberanos, permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay en toda la parte de su curso que le pertenezca, a los buques mercantes de todas las naciones; con sujeción únicamente a las condiciones que establece este tratado, y a los reglamentos sancionados o que en adelante sancionare la autoridad nacional de la Confederación.

Art.2. Por consiguiente, dichos buques serán admitidos a permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina habilitados para ese objeto.

Art.3. El Gobierno de la Confederación Argentina, deseando proporcionar toda facilidad a la navegación interior, se compromete a mantener balizas y marcas que señalen los canales.

Art.4. Se establecerá por las autoridades competentes de la Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos de aduana, puerto, fanal, policía y pilotaje, en todo el curso de las que pertenecen a la Confederación.

Art.5. Las altas partes contratantes, reconociendo que la isla de Martín García puede, por su posición, embarazar e impedir la libre navegación de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplear influjo para que la posición de dicha isla no sea retenida ni conservada por ningún Estado del Río de la Plata o de sus confluentes, que no hubiera dado su adhesión al principio de su libre navegación.

Art.6. Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra estallase entre cualesquiera de los estados, República o Provincias del Río de la Plata o de sus confluentes, la navegación de los ríos Paraná y Uruguay, quedará libre para el pabellón mercantil de todas las naciones. No habrá excepción a este principio sino en lo relativo a las municiones de guerra como en las armas de todas clases, la pólvora, el plomo y las balas de caÑón.

Art.7. Se reserva a S.M. el Emperador del Brasil, y a los gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental del Uruguay el poder de hacerse partes al presente tratado, en el caso de que fueren dispuestos a aplicar sus principios a la parte de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, en los cuales pueden poseer, respectivamente derechos fluviales.

Art.8. Los principales objetos, en vista de los cuales los ríos Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo, siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de sus países ribereños, y de fomentar la inmigración, se conviene que no se concederá ningún favor o inmunidad al pabellón o al comercio de cualquiera otra nación que no se extenderá igualmente a los de Estados Unidos.

Art.9. El presente tratado será ratificado por el Excmo. señor Director Provisorio de la Confederación Argentina a los dos días de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la Confederación, y por parte del Gobierno de los Estados Unidos dentro de quince meses.

Las ratificaciones deberán canjearse a los diez y ocho meses en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

Firmantes

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado este tratado y le han puesto sus sellos.

Hecho en San José de Flores, el día diez de Julio del año de Nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta y tres.

del Carril - Schenck - Gorostiaga - Pendleton.