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Legis

CONVENCION POSTAL FIRMADA CON PERU EN 1877.

Ley 888

BUENOS AIRES, 3 de Octubre de 1877

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY El Senado y Cámara de Diputados.

Artículo 1. Apruébase la convención postal firmada en la Asunción por el Plenipotenciario Argentino y el del Paraguay, el día diez y siete de Marzo de mil ochocientos setenta y siete.

Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ACOSTA - SARAVIA - FRIAS - LEDESMA


ANEXO A-Convención Postal firmada en Asunción el 17 de marzo de 1877 entre la República Argentina y Paraguay-

Artículo 1. La correspondencia oficial y particular que se cambie entre la República del Paraguay y la República Argentina, será expedida en valijas especiales.

Art. 2. Las cartas o comunicaciones particulares de la República Argentina para el Paraguay y del Paraguay para la República Argentina; serán previamente franqueadas en las Oficinas de Correos de los respectivos Estados y circularán libres de porte por las del país a que fueren destinadas.

Art. 3. Las cartas y demás objetos certificados y franqueados, conforme a la tarifa, serán también entregados libres de porte a la persona a que fueren dirigidos, o a sus legítimos representantes, mediante un recibo que será enviado a la Administración remitente para su descargo.

Art. 4. Serán libres de franqueo y estarán exentos de todo gravamen en el país de su destino: la correspondencia oficial de ambos Gobiernos, la de sus respectivos Agentes Diplomáticos y Consulares y las publicaciones oficiales, siempre que se caractericen con los sellos o sobres, con el timbre del funcionario u oficina pública de que emanen.

Art. 5. Los impresos de todo género, las muestras comerciales y los envíos de semillas, franqueadas en el país de su procedencia, circularán libres de porte por el correo del país de su destino.

Los impresos y demás objetos mencionados, no podrán contener papeles manuscritos, ni señal o palabra alguna escrita, fuera del nombre y domicilio del remitente y del destinatario; exceptuándose los precios corrientes, circulares comerciales, paquetes de semillas y muestras de mercancías, en los cuales es permitido escribir la fecha, y los signos o cifras correspondientes a la clase o precio de los artículos; en los libros y folletos podrá consignarse una dedicatoria por escrito.

Art. 6. Los impresos, las muestras y los envíos de semillas, deberán ser acondicionados de tal modo que puedan ser fácilmente vistos y conocidos.

Aquellos que se enviaren en cubiertas cerradas, de modo que no pueda verificarse fácilmente su contenido, así como aquellos en que se escribieren más signos o palabras que las permitidas por el artículo 5 serán consideradas como carta y por lo tanto sujeta al porte respectivo.

Art. 7. Cuando en un mismo paquete estén incluidos objetos sujetos a tarifas distintas, se aplicará a todo el paquete la tarifa mayor.

Art. 8. En los casos en que en el país de su destino haya de sujetarse algún paquete al pago del porte correspondiente, con arreglo a lo estipulado en los artículos 6 y 7 quedará a beneficio del correo destinatario la suma que cobrare.

Art. 9. El máximum de peso para los impresos, queda fijado en mil gramos por paquete y en doscientos cincuenta gramos para las muestras y las semillas.

Art. 10. Las cartas, pliegos o comunicaciones manuscritas, certificadas o simplemente franqueadas que, por cualquier motivo, no pudiesen ser entregadas al destinatario, serán devueltas todos los meses a la Administración de Correos del país expedidor, sin ser abiertas y sin gravamen alguno.

Las cartas o comunicaciones mal dirigidas, o expedidas por error o equivocación, serán inmediatamente devueltas a la oficina de su procedencia sin ningún gravamen.

Los periódicos y demás objetos impresos quedarán, en los casos expresados, a disposición de la Administración de Correos que los haya recibido.

Art. 11. Las oficinas postales de ambos Estados no podrán enviar en las valijas internacionales, ya sea que estas vayan directamente, ya sean, que vayan de tránsito, ningún objeto que no esté comprendido en los términos de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la presente Convención.

Art. 12. Cada una de las administraciones de los países, proveerá los medios de transporte para la correspondencia que dirija a la otra. Cuando fuere necesario acordar subvención a alguna línea de buques de vapor o a vela, en el interés de obtener que el transporte de la correspondencia entre los dos Estados se efectúe con mayor regularidad y rapidez, ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo para determinar la proporción y forma en que deban abonar la subvención.

Art. 13. La correspondencia que de tránsito dirigiese uno de los dos Estados por las Oficinas de Correos del otro, con destino a algún país a que sirvan o puedan servir de intermediarios, será expedida por la oficina receptora sin gravamen para la de su procedencia, siempre que tampoco cause gravamen a la primera su transmisión. Cuando la oficina receptora tuviese que hacer algún desembolso para la transmisión, en virtud de convenios en vigor, la oficina remitente abonará a aquella su importe.

Art. 14. Las Administraciones de Correos de ambos países, establecerán de común acuerdo, las medidas de orden y de detalle que fueren necesarias para la mejor ejecución de la presente Convención.

Art. 15. La presente Convención empezará a regir dos meses después de canjeadas las ratificaciones y continuará en vigor hasta un año después que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya comunicado a la otra su voluntad de hacerla caducar.

Art. 16.- Esta Convención será ratificada por los Gobiernos de las dos Repúblicas, previa su aprobación por los Congresos respectivos, y las ratificaciones se canjearán en Buenos Aires a la mayor brevedad posible.

En fe de los cual, los Plenipotenciarios respectivos firman y sellan la presente Convención en la ciudad de la Asunción, a los diez y siete días del mes de Marzo de mil ochocientos setenta y siete.

(L. S.) MANUEL DERQUI. (L. S.) BENJAMIN ACEVAL.