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Legis

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Sancionada el día 14 de agosto de 1986 y con las reformas de la Convención de 1998. PREÁMBULO

Los representantes del pueblo de la provincia de La Rioja reunidos en Convención Constituyente y en cumplimiento del mandato conferido;

invocando a Dios fuente de toda razón y justicia

Creemos en la primacía de la persona humana y que todos los hombres son iguales en dignidad, tienen derechos de validez universal anteriores a esta Constitución y superiores al Estado; que la familia es célula básica de la sociedad y raíz de su grandeza así como ámbito natural de la cultura y la educación; que el trabajo es deber y derecho de todos los hombres y representa la base del bienestar de toda comunidad organizada; que la justicia es valor primario de la vida y que el ordenamiento social se cimenta en el bien común y la solidaridad humana.

Decididos a promover la creación de una sociedad justa y libre, exenta de toda discriminación por razones de credo, raza, sexo o condición social, abierta a formas superiores de convivencia y apta para recibir y aprovechar el influjo de la revolución científica, tecnológica, económica y social que transforma el mundo;

resueltos a consolidar un Estado democrático basado en la participación popular que garantice a través de instituciones estables y legítimas la plena vigencia de todos los derechos que esta Constitución reconoce y consagra; procuramos consolidar los intereses históricos de nuestro pueblo vigorizar las expresiones de la cultura regional como base de la identidad popular y condición de la unión nacional y latinoamericana;

proclamamos la dignidad creadora del trabajo, la participación de todos en el disfrute de la riqueza, el respeto de la Constitución y la ley por gobernantes y gobernados, la periodicidad y la efectiva responsabilidad de quienes ejercen la función pública;

evocando la gesta justiciera de Juan Facundo Quiroga, Angel Vicente Peñaloza, Felipe Varela y todos nuestros próceres, héroes y luchadores sociales y el largo combate de nuestro heroico pueblo riojano para alcanzar un verdadero federalismo y un definitivo régimen de libertad y justicia social;

en nombre de nuestro pueblo, sancionamos y promulgamos esta Constitución para la provincia de

La Rioja. CAPITULO I

PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 1º.- SOBERANÍA POPULAR. El poder emana y pertenece exclusivamente al pueblo de la Provincia, quien lo ejerce por medio de sus legítimos representantes y por las otras formas de participación democrática establecidas en esta Constitución.

ARTÍCULO 2º.- FORMA DE GOBIERNO. La Provincia de La Rioja, parte integrante de la República Argentina, adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, democrática y social y en ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a su poder que las expresamente delegadas en la Constitución Nacional al Gobierno Federal.

ARTÍCULO 3º.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA POLÍTICO. El Estado Provincial garantiza a través de todos sus actos el logro de la democracia participativa en lo económico, político, social y cultural. La actividad de todos los órganos del poder público está sujeto a los principios republicanos, en particular a la publicidad de los actos, legalidad de las acciones de los funcionarios, periodicidad de las funciones y efectiva rendición de cuentas.

ARTÍCULO 4º.- DISTRIBUCIÓN DEL PODER. El Poder del Estado Provincial está distribuido de acuerdo a lo establecido en esta Constitución en funciones conforme a las competencias que ella establece.

ARTÍCULO 5º.- PREÁMBULO. El Preámbulo no es una mera enunciación de principios, sino fuente interpretativa y de orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente Constitución.

ARTÍCULO 6º.- LÍMITES Y DIVISIÓN POLÍTICA. La Provincia tiene los límites que por derecho le corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y los tratados que se celebren. No podrán ser alterados sino por ley ratificada por consulta popular. El territorio de la Provincia está dividido en dieciocho departamentos, con sus actuales límites determinados por la ley, los que no podrán ser modificados sin previa consulta popular de los departamentos involucrados.

ARTÍCULO 7º.- SEDE LAS AUTORIDADES. Las autoridades centrales del gobierno residen en la ciudad de La Rioja, capital de la Provincia, salvo que por ley sujeta a consulta popular se fije otra sede.

ARTÍCULO 8º.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Ninguna norma jurídica tendrá efecto retroactivo, ni podrá afectar los derechos adquiridos o alterar las obligaciones contractuales.

ARTÍCULO 9º.- INCONSTITUCIONALIDAD. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución debe ser declarada inconstitucional por los jueces, a requerimiento de parte o de oficio.

ARTÍCULO 10º.- SUPRESIÓN DE TRATAMIENTOS HONORÍFICOS. Quedan suprimidos los tratamientos honoríficos a funcionarios y magistrados o cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.

ARTÍCULO 11º.- SOSTENIMIENTO DEL CULTO CATÓLICO. El gobierno de la Provincia coopera a sostener el Culto Católico Apostólico y Romano.

ARTÍCULO 12º.- ALZAMIENTO. Los que se alzaren para cambiar esta Constitución, deponer los órganos de gobierno o impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales, como así también los funcionarios políticos que en la Provincia formaren parte del gobierno de facto que surgiere del alzamiento o subversión serán pasibles de las sanciones civiles, penales y políticas que determinen las leyes y esta Constitución. Los funcionarios del régimen constitucional con responsabilidad política que omitieren la ejecución de actos en defensa del mismo, serán pasibles de idénticas sanciones.

Los habitantes de la Provincia están obligados a organizarse en defensa del orden constitucional.

ARTÍCULO 13º.- LÍMITES DE LA LIBERTAD. La Provincia no reconoce libertad para atentar contra la libertad, sin perjuicio del derecho individual o colectivo de emisión del pensamiento dentro del terreno doctrinario, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.

La Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales y sociales reconocidas por esta Constitución o atentatorias del sistema democrático republicano en que ésta se inspira.

ARTÍCULO 14º.- INHABILITACIONES. Quienes ejercieren funciones de responsabilidad política en los gobiernos de facto o pertenezcan a la dirigencia de las organizaciones referidas en el artículo anterior, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos.

ARTÍCULO 15º.- DEMANDAS CONTRA EL ESTADO. El Estado Provincial, las Municipalidades y entidades descentralizadas, pueden ser demandadas sin necesidad de autorización previa, pero no se trabar embargo sobre bienes o fondos indispensables para cumplir sus fines o servicios públicos. Podrá hacerse efectivo sobre otros bienes o recursos cuando el Estado o las entidades demandadas no dieren cumplimiento a la sentencia dentro de los tres meses posteriores a que la misma quede firme. La Cámara de Diputados o el Concejo Deliberante, en su caso, deber autorizar los créditos necesarios para cumplir la sentencia. Se declaran inembargables los bienes destinados a los servicios de Asistencia Social y Educación.

ARTÍCULO 16º.- GESTIÓN INTERNACIONAL. La Provincia detenta la facultad de efectuar en el orden internacional gestiones, actos o convenios que fueren necesarios para la satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de la política exterior delegada al Gobierno Federal.

ARTÍCULO 17º.- GESTIÓN INTERJURISDICCIONAL. La Provincia podrá celebrar acuerdos, efectuar gestiones o mantener relaciones a nivel bilateral o regional, con otras provincias o con la Nación en el ámbito de sus intereses propios y sin afectar los poderes políticos delegados al Gobierno Federal. En particular, podrá acordar con la Nación sobre coparticipación de impuestos, compensación de los efectos negativos de la política económica nacional y participación en todo órgano que administre facultades concurrentes, regímenes concertados y empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional que exploten recursos en su territorio.

ARTÍCULO 18º.- INTERVENCIÓN FEDERAL. En caso de Intervención Federal, los actos que sus representantes ejecuten en el desempeño de sus funciones serán exclusivamente administrativos, con excepción de los que deriven del estado de necesidad.

Serán válidos en la Provincia sólo si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales. La nulidad podrá ser declarada a instancia de parte.

Los funcionarios y empleados designados por la Intervención quedarán en comisión el día en que termine la misma. Los sueldos, retribuciones, compensaciones, viáticos y demás adicionales del Interventor Federal, ministros, secretarios de Estado, subsecretarios y funcionarios no escalafonados designados por la intervención, no serán abonados por el gobierno de la provincia.

CAPITULO II

DERECHOS Y GARANTIAS

ARTÍCULO 19º.- DERECHOS HUMANOS. Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza libres e independientes y tienen derecho a defender su vida, libertad, reputación, integridad moral y física y seguridad individual. nadie puede ser privado de su libertad sino por vía de penalidad, con arreglo a una ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia de juez competente.

No podrán crearse organizaciones oficiales especiales, que so pretexto de seguridad atenten o violen los derechos humanos. Nadie podrá ser sometido a torturas, tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad que lo ordene, consienta, ejecute, instigue o encubra y el Estado reparar el daño que el hecho provoque. No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida.

ARTÍCULO 20º.- ACCIONES PRIVADAS. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

ARTÍCULO 21º.- IGUALDAD. Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión o cualquier otra condición socioeconómica o política.

El Estado propender al pleno desarrollo de la persona humana y a la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia, removiendo los obstáculos de orden jurídico, económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los mismos, impidan tal realización.

ARTÍCULO 22º.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona es inocente mientras no haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso legal. Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma sin orden escrita de juez competente, la que deberá ser fundada en semiplena prueba de su culpabilidad.

ARTÍCULO 23º.- IN DUBIO PRO REO. Desde la iniciación del proceso penal, el o los jueces que intervinieren están obligados a aplicar el principio in dubio pro reo.

Tampoco podrán los jueces aplicar por analogía las incriminaciones legales, ni interpretar extensivamente la ley penal en contra del sospechado.

Siempre se aplicará, aun con efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado.

ARTÍCULO 24º.- DETENCIÓN DE PERSONAS. En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva se cumplirá en las cárceles públicas destinadas a penados y las personas comprendidas en tales situaciones no podrán ser enviadas a establecimientos fuera de la provincia. De esta medida se dará cuenta en forma inmediata al juez competente y se pondrá a su disposición al detenido con los antecedentes del caso dentro de las veinticuatro horas. La prisión preventiva no podrá prolongarse más allá del término fijado por la ley para la finalización del proceso en cuyo caso el detenido recuperará de inmediato la libertad.

Con la privación de la libertad de una persona se labrará un acta que será firmada por ella si es capaz, donde constará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducido y el magistrado interviniente, dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de darle cuenta de inmediato a un familiar del detenido o a quien éste indique y al ministerio público a los efectos de su defensa.

Que prohibida la restricción a la libertad ambulatoria para averiguación de antecedentes.

ARTÍCULO 25º.- CUSTODIA DE PRESOS. Todo encargado de la custodia de presos debe, al recibirlos, exigir y conservar en su poder la orden de detención; caso contrario es pasible de las sanciones previstas por la ley. La misma obligación de exigir la indicada orden bajo igual responsabilidad incumbe al ejecutor del arresto o detención.

ARTÍCULO 26º.- CÁRCELES. Las cárceles y demás lugares destinados al cumplimiento de las penas de privación de la libertad serán sanas, limpias y organizadas con el fin de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del detenido, que incluirá el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que conduzca a mortificar física o moralmente a los detenidos hará responsable a quien la ejecute, autorice o consienta. Deber garantizarse la privacidad de los internos, el vínculo familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales básicas. Una ley especial dispondrá la creación, organización y funcionamiento de institutos de rehabilitación y educación de menores.

ARTÍCULO 27º.- HÁBEAS CORPUS. Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente o a quien arbitrariamente se restringiere o amenazare en su libertad puede por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato, a fin de que se ordene su libertad o que se someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación o restricción que padeciere. La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal.

El juez, dentro de las veinticuatro horas, examinar el caso y hará cesar inmediatamente la restricción si ésta no proviene la autoridad competente, o si no cumpliere los recaudos constitucionales o legales.

Cuando un juez estuviere en conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, particular, o un grupo de éstos, deberá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.

El juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez de hábeas corpus. La ley establecerá las sanciones que correspondan a quienes rehusaren o descuidaren ese cumplimiento.

ARTÍCULO 28º.- AMPARO. Procederá la acción de amparo contra cualquier decisión, acto u omisión de autoridad o de particulares que, con manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pusiere en peligro actual o inminente, restringiere, limitare o amenazare el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución o en la Constitución Nacional, a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado. Esta acción procederá siempre que no pudieren utilizarse por razones de urgencia los medios ordinarios sin daño grave e irreparable y no procediese el recurso de hábeas corpus.

Cuando una disposición legal imponga a un funcionario un debe expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés debe ejecutarse el acto o cumplirse la abstención y sufriere perjuicio material, moral o político por falta injustificada del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata, quien previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario un mandamiento de ejecución o de prohibición según el caso.

ARTÍCULO 29º.- DEFENSA EN JUICIO. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. En ningún caso los defensores podrán ser molestados con motivo del ejercicio de su ministerio, ni allanados sus domicilios o locales profesionales. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, consanguíneos o afines. Toda declaración del impuesto que no sea hecha ante el juez de la causa carecer de valor probatorio.

Queda abolido el secreto del sumario para las partes y prohibida la incomunicación de los detenidos sin orden del juez, la que en ningún caso exceder de veinticuatro horas. Se asegurará a los indigentes los medios para actuar o defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.

ARTÍCULO 30º.- DERECHO A LA PRIVACIDAD. Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juez competente.

La ley limitará el uso de la informática para preservar el honor, la intimidad personal y familiar de los habitantes y el pleno ejercicio de sus derechos.

El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional, debiendo el magistrado que lo dispone fundar la decisión.

Las autoridades policiales sólo proporcionarán antecedentes penales de los habitantes en los casos previstos por la ley.

ARTÍCULO 31º.- LIBERTAD DE PRENSA. Todo habitante de la Provincia es libre de escribir, imprimir o difundir, por cualquier medio, sus ideas.

Todos los habitantes gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información. No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o límite la libertad de prensa; que trabe, impida o suspenda por motivo alguno el funcionamiento de imprentas, talleres tipográficos, difusoras radiales o televisas y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento; que decomise sus maquinarias o enseres, o clausure sus locales, o expropie sus bienes.

Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos del poder público que impidan o dificulten, directa o indirectamente, la libre expresión y circulación del pensamiento o la información.

Sólo se considerarán abuso a la libertad de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes.

La calificación y juzgamiento de estos hechos corresponde a la justicia ordinaria, la que deberá tratar con preferencia los juicios que versen sobre la transgresión de este artículo.

ARTÍCULO 32º.- LIBERTAD DE CULTO. Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie ser obligado a declarar el culto que profesa.

ARTÍCULO 33º.- DERECHOS DEL TRABAJADOR. El trabajo, como digna actividad humana, goza de la protección del Estado provincial, quien reconoce y declara los siguientes derechos a objeto de que todas las autoridades ajusten sus acciones a los principios informadores de los mismos: derecho a trabajar; a una retribución justa; a la capacitación; a condiciones dignas de trabajo; a la participación en las ganancias de la empresa con control de su producción, cogestión o autogestión en la dirección; a la preservación de la salud; al bienestar; a la seguridad social; a la protección de su familia; al mejoramiento económico; a la defensa de sus intereses profesionales y de aprender y enseñar.

El trabajo es un deber social y todo habitante de la Provincia tiene la obligación moral de realizar una actividad, función u oficio que contribuya al desarrollo espiritual, cultural y material de la comunidad según su capacidad y elección.

El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes derechos; a su reconocimiento, sin otro requisito que la inscripción en un registro especial; a concertar convenios colectivos de trabajo; el ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes sindicales, la estabilidad de sus empleos y la licencia gremial.

En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecer la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derechos del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcances de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

ARTÍCULO 34º.- PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. La familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad será objeto de preferente atención por parte del Estado provincial, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines. La Provincia promoverá la unidad económico familiar y el bien de familia, conforma lo que una ley especial determine.

La atención y asistencia de la madre y el niño gozarán de la especial consideración del Estado.

ARTÍCULO 35º.- EDUCACIÓN FAMILIAR. Como una forma de protección familiar, los establecimientos e institutos de enseñanza secundaria, superior y universitaria deberán incluir en sus planes de estudio una asignatura que se refiere a aquellos aspectos de la educación de adolescentes y jóvenes que signifique prepararlos para el matrimonio, la paternidad y la vida familiar.

ARTÍCULO 36º.- PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. Todo niño o adolescente tiene derecho a la protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo total o parcial, moral o material, permanente o transitorio, corresponde a la Provincia como inexcusable deber social, proveer a dicha protección ya sea en forma directa o por medio de institutos.

ARTÍCULO 37º.- PROTECCIÓN DE LA ANCIANIDAD. Todo anciano tiene derecho a la protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos o fundaciones creados para ese fin.

ARTÍCULO 38º.- PROTECCIÓN DEL DISCAPACITADO. La Provincia promoverá políticas de prevención, protección, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos y psíquicos, como asimismo aquellas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto a los deberes de solidaridad para con ellos.

ARTÍCULO 39º.- DERECHO A LA VIVIENDA. El Estado propenderá al logro de una vivienda digna para todos los habitantes de la provincia.

ARTÍCULO 40º.- DERECHO A ASOCIARSE. Todo ciudadano goza del derecho de asociarse, cualquiera sea su objetivo, siempre que no afecte la moral, el orden público o el ordenamiento legal.

Las asociaciones sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y no serán disueltas en forma compulsiva, sino en virtud de sentencia judicial.

ARTÍCULO 41º.- DERECHO DE PETICIÓN. Queda establecido el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente sin que la publicación de dichas peticiones dé lugar a la aplicación de penalidad alguna a quien lo formule. La autoridad a que se haya dirigido la petición está obligada a comunicar por escrito al solicitante la resolución pertinente.

ARTÍCULO 42º.- DERECHO DE REUNIÓN. Los habitantes tienen derecho a reunirse sin autorización, pacíficamente y sin armas, incluso en lugares públicos, pudiendo efectuar manifestaciones públicas en forma individual o colectiva.

ARTÍCULO 43º.- ADMISIBILIDAD EN LOS EMPLEOS. Todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad y el domicilio en la Provincia. la designación se efectuar por concurso público de oposición y antecedentes que garanticen la idoneidad para el cargo conforme lo reglamente la ley.

ARTÍCULO 44º.- ESTABILIDAD. Ningún empleado o funcionario escalafonado de la Provincia podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, aptitudes físicas o mentales. La cesantía sólo se dispondrá previo sumario que justifique la medida.

La ley fijará el régimen escalafonario y asegurará la carrera administrativa, régimen disciplinario y jubilatorio.

ARTÍCULO 45º.- RÉGIMEN DE REMUNERACIONES. La ley establecerá un régimen de remuneraciones de magistrados, funcionarios y demás empleados de la Provincia, teniendo en cuenta el principio de que a igual tarea corresponde igual remuneración.

Se excluye de esta limitación los siguientes adicionales particulares: antigüedad, título y asignaciones familiares.

ARTÍCULO 46º.- RÉGIMEN PREVISIONAL. El régimen jubilatorio provincial ser único para todas las personas y asegurará la equidad y la inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.

El haber deber ser móvil, irreductible y proporcional a la remuneración del mismo cargo en actividad.

ARTÍCULO 47º.- ACUMULACIÓN DE EMPLEO. En ningún caso podrán acumularse en una misma persona dos o más funciones o empleos rentados, ya sea provincial, municipal o nacional, con excepción de la docencia en ejercicio, con las limitaciones que la ley deberá establecer para este último caso.

Como excepción podrá contratarse profesionales universitarios por tiempo determinado cuando sus antecedentes técnicos y científicos así lo aconsejen para la función a desempeñar. La aceptación de un nuevo empleo hace caducar automáticamente al anterior. Cuando se trate de cargos políticos podrá retenerse el empleo sin derecho a percepción de haberes.

ARTÍCULO 48º.- RESPONSABILIDAD. La Provincia es solidariamente responsable con sus agentes cuando éstos causaren daños a terceros por mal desempeño de sus funciones, a menos que los actos que los motiven hubieren sido ejecutados fuera de sus atribuciones.

ARTÍCULO 49º.- MANIFESTACIONES DE BIENES. Los que ejercen las funciones legislativas, ejecutiva y judicial están obligados al entrar en funciones y al cesar en las mismas a efectuar manifestación de bienes, por sí, su cónyuge y personas que la ley determine.

ARTÍCULO 50º.- DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES. Los consumidores de bienes y los usuarios de servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la promoción y protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios legales y naturales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociados de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial; posibilitando la participación de las asociaciones de los consumidores y usuarios, como también la de representantes de los Concejos Deliberantes, en los organismos de control y solución de conflictos.

ARTICULO NUEVO - REEMPLAZA AL ANTIGUO ARTICULO 50º, EL QUE PASA A NUMERARSE COMO ARTICULO 50º BIS

ARTÍCULO 50º BIS.- DERECHOS IMPLÍCITOS. Los principios, declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución no serán interpretados como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que hacen del principio de soberanía popular, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal o como integrante de la sociedad o de sus organizaciones en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes de solidaridad. Tampoco se entender como negación de los derechos que la Constitución Nacional acuerda a los habitantes de la Nación los cuales quedan incorporados a esta Constitución.

CAPITULO III

CULTURA, EDUCACIÓN Y SALUD PÚBLICA

ARTÍCULO 51º.- FINES DE LA EDUCACIÓN. La educación es un derecho humano fundamental y un deber de la familia y del Estado. Su finalidad es el desarrollo integral, permanente y armonioso

de la persona, capacitándola para vivir en una sociedad democrática y participativa, basada en la ética, la libertad y la justicia social; en el respeto a las tradiciones e instituciones del país, y en los sentimientos religiosos, morales y de solidaridad humana.

ARTÍCULO 52º.- CARACTERES DE LA EDUCACIÓN. El Estado asegurará el acceso a la educación, su permanencia y la posibilidad de acceder a los más altos grados de educación. Deberá posibilitar la igualdad de oportunidades para todas las personas, desarrollando las acciones a su alcance para este fin mediante el principio de centralización normativa y descentralización operativa de tales acciones. También procurará que el estudiante de cualquier nivel pueda insertarse en el mundo productivo del trabajo sin detener el proceso educativo.

ARTÍCULO 53º.- SISTEMA EDUCACIONAL. Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Constitución, la Provincia organizará un régimen educacional que comprenda la enseñanza pre- primaria, primaria, secundaria, superior y universitaria, que se ajustar a las siguientes bases:

1.- La educación será gratuita y asistencial; y obligatoria hasta el ciclo básico del nivel secundario y demás niveles que en lo sucesivo se establezcan por ley.

2.- La enseñanza particular privada o no oficial, será autorizada y fiscalizada por el Estado, debiendo ajustarse a las condiciones y objetivos fijados en esta Constitución.

3.- Se promoverá la consolidación de la familia, el conocimiento de la Constitución Nacional y

Provincial y de la realidad provincial, nacional y latinoamericana.

4.- Se asegurará la educación permanente y sistemática, articulando la educación asistemática.

ARTÍCULO 54º.- CONSEJO DE EDUCACIÓN. La coordinación de la política educativa estará a cargo de un Consejo Técnico Educativo, en el que tendrán representación los docentes y los padres, cuya denominación y funcionamiento reglamentar la ley respectiva.

ARTÍCULO 55º.- UNIVERSIDADES. La enseñanza universitaria será regida por un Consejo Superior formado en cada establecimiento mediante la participación de los docentes, estudiantes, egresados y no docentes. Una ley especial reglamentará su estructura, funcionamiento y procedimientos a que deberá ajustarse, asegurando la autonomía universitaria con las facultades de dictar su propio estatuto, elegir sus autoridades y nombrar su personal.

ARTÍCULO 56º.- CULTURA. El Estado asegurará a todos los habitantes el derecho a acceder a la cultura y eliminar toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural.

Promoverá y protegerá las manifestaciones culturales personales y colectivas y aquellas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano, especialmente las que fueren de reconocido arraigo y trascendencia popular en la Provincia.

El acervo histórico, arqueológico, artístico y documental, forma parte del patrimonio cultural de la Provincia.

ARTÍCULO 57º.- DERECHO A LA SALUD. El Estado asegurará la salud como derecho fundamental de la persona humana. A tal efecto tenderá a que la atención sanitaria sea gratuita, igualitaria, integral y regional, creando los organismos técnicos que garanticen la promoción, prevención, protección, asistencia y rehabilitación de la salud física, mental y social conforme al sistema que por ley se establezca.

La actividad de los trabajadores de la salud ser considerada como función social, garantizándose la eficaz prestación del servicio de acuerdo a las necesidades de la comunidad.

Los medicamentos serán considerados como bien social básico, debiendo disponerse por ley las medidas que aseguren su acceso para todos los habitantes.

El Estado fomentará la participación activa de la comunidad, y podrá celebrar convenios con la

Nación, otras provincias, o entidades privadas u otros países destinados al cumplimiento de los fines en materia de salud.

Se promoverá la creación de centros de estudios e investigación, de formación y capacitación, especialmente en lo referente a los problemas de salud que afectan a la provincia y a la región.

CAPITULO IV

REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO

ARTÍCULO 58º.- FUNCIÓN SOCIAL DE LA ECONOMÍA. La actividad económica estar al servicio del hombre y se organizará conforme a los principios sociales de esta Constitución. El Estado garantiza la libre iniciativa privada, armonizándola con los derechos de la persona y la comunidad, debiendo regular las actividades económica a esos efectos. A tal fin se crearán los institutos y se arbitrarán los medios necesarios con intervención de representantes del trabajo, sociedades, cooperativas, asociaciones de productores, trabajadores, empresarios e instituciones oficiales de crédito, para la defensa efectiva de la producción básica, la distribución de la tierra pública, el aprovechamiento de los recursos naturales, la radicación de industrias, especialmente en el interior de la Provincia y la comercialización de la producción en beneficio de los productores y consumidores.

ARTÍCULO 59º.- FUNCIÓN SOCIAL DEL CAPITAL. El capital debe tener por principal objeto el desarrollo y progreso de la Provincia y sus diversas formas de explotación no pueden contrariar lo fines de beneficio común del pueblo.

ARTÍCULO 60º.- FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD. La propiedad privada tiene una función social y en consecuencia la misma queda sometida a las restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de bien común.

La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

ARTÍCULO 61º.- POLÍTICA AGRARIA. La tierra es considerada factor de producción y no de renta y debe ser objeto de explotación racional.

La política agraria tenderá al establecimiento de unidades de producción económica

racionalizadas, teniendo en cuenta las particularidades regionales de la Provincia, al perfeccionamiento de los títulos de los inmuebles rurales, a la radicación del trabajador y de capitales, a la organización de productores, la promoción del acceso a los mercados, la defensa de la actividad productiva y el crédito agrario conforme a la capacidad de trabajo del agricultor.

ARTÍCULO 62º.- DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES. La Provincia en el ejercicio de la soberanía inherente al pueblo, es dueña originaria de todas las sustancias minerales y fuentes naturales de energía, incluidos hidrocarburos, que existen en su territorio con excepción de los vegetales.

Podrá proveer a su aprovechamiento por sí o mediante acuerdos con la Nación, otras provincias o

terceros, con el fin de efectuar la exploración, explotación, industrialización, preferentemente en el departamento de origen, y comercialización de las mismas, fijando de común acuerdo las regalías o retribuciones pertinentes, en lo que tendrá participación el municipio donde se ubique el yacimiento minero. la Nación no podrá disponer de dichos recursos sin previo consentimiento de la Provincia prestado por ley.

ARTÍCULO 63º.- DOMINIO Y USO DE LAS AGUAS. Son de dominio público de la Provincia los lagos, ríos y sus afluentes y todas las aguas públicas existentes en su jurisdicción. La ley que reglamente su uso deberá establecer que toda concesión de uso y goce de aguas del dominio público es inseparable y se atribuye como derecho inherente al predio.

ARTÍCULO 64º.- SERVICIOS PÚBLICOS. Los servicios públicos pertenecen originariamente, según su naturaleza y características, a la Provincia o a las municipalidades y podrán ser concedidos a los particulares para su explotación en la forma y modo que determine la ley, priorizándose las entidades cooperativas.

ARTÍCULO 65º.- COOPERATIVISMO. El Estado a través de la ley, fomentar y promover la organización, el mantenimiento y el desarrollo de cooperativas y mutuales mediante la asistencia técnica e integral, el correcto ejercicio de la fiscalización y un adecuado plan de educación y capacitación cooperativista y mutualista.

ARTÍCULO 66º.- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, como así también a la información y educación ambiental a la población en general, y en particular a los educandos en sus distintos niveles.

Toda actividad económica que altere el ambiente, y las obras públicas o privadas que se desarrollen en el territorio provincial, deberán realizar previamente un Estudio de Impacto Ambiental. Las personas físicas o jurídicas responsables de estos emprendimientos deberán tomar los recaudos necesarios para evitar el daño ambiental, el que generará prioritariamente la obligación de recomponer el medio ambiente, como se establezca en la Ley.

Se prohíbe en todo el territorio provincial la instalación de repositores nucleares.

Las autoridades promoverán el Ordenamiento Territorial Ambiental, para la utilización más adecuada de los recursos provinciales, como también la coordinación de todos los organismos que se relacionen con la temática ambiental, concentrando en el máximo nivel posible la fijación de las políticas de recursos naturales y medio ambiente.

Las autoridades gubernamentales formarán dentro del organismo competente un Cuerpo de

Protección Ambiental, para fiscalización y control de los derechos y obligaciones consagrados en el presente artículo.

ARTICULO REFORMADO

ARTÍCULO 66º (Texto originario/1986).- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Los habitantes tienen derecho a un ambiente de vida salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo.

El Estado promoverá la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente en el territorio provincial para lograr una óptima calidad de vida. Toda persona cuya acción pueda producir la degradación del ambiente queda obligada a tomar las precauciones para evitarla.

Cualquier persona puede pedir por acción de amparo la cesación de las causas de la violación de estos derechos.

ARTÍCULO 67º.- DESARROLLO INTEGRAL. El Estado promover el desarrollo integral autónomo y armónico de las diferentes zonas de su territorio.

ARTÍCULO 68º.- RÉGIMEN FINANCIERO. El régimen financiero de la Provincia se basa en el poder impositivo de la misma. En virtud del poder fiscal originario es privativo de la Provincia la creación de impuestos y contribuciones, la determinación del hecho imponible y las modalidades de percepción, con la única limitación que surge de las facultades expresamente delegadas al Gobierno Federal en virtud de lo dispuesto por la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 69º.- TESORO PROVINCIAL. El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro provincial, formado por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados por ley para urgencias de la Provincia o para empresas de utilidad pública, por el producido de los servicios que preste; por la administración de los bienes de dominio público y por la disposición o administración de los del dominio privado; por las actividades económicas, financieras y demás rentas o ingresos que resulten de los poderes no delegados a la Nación; por la coparticipación que provenga de los impuestos federales recaudados por los organismos competentes; y por las reparaciones que obtenga del erario nacional por efectos negativos de las políticas nacionales sobre sus recursos tributarios o no tributarios creados por ley.

ARTÍCULO 70º.- EMPRÉSTITOS. Podrán autorizarse empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emisión de títulos públicos u otras operaciones de crédito, por ley sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros en funciones de la Cámara de Diputados, pero ningún compromiso de esta clase podrá contraerse sino para obras públicas. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, podrá comprometer más del veinticinco por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se tomará como base el cálculo de recursos menor de los tres últimos años. Los recursos provenientes de ese tipo de operaciones no podrán ser distraídos ni interinamente de su objeto, bajo la responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.

La ley que provea a otros compromisos extraordinarios deberá especificar los recursos especiales en que debe hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

ARTÍCULO 71º.- RÉGIMEN TRIBUTARIO. El régimen tributario de la Provincia se estructurará sobre la base de la función económico-social de los impuestos y contribuciones. La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base de los impuestos, contribuciones y cargas públicas.

La ley establecerá el impuesto tendiente a concretar el principio de que el mayor valor de la tierra, producido sin inversión de trabajo o de capital, debe aprovechar a la comunidad.

ARTÍCULO 72º.- LICITACIONES. Toda enajenación de bienes de la Provincia o municipios, compra, obras públicas y demás contratos, se efectuará por el sistema de subasta y licitación pública, bajo pena de nulidad, con excepción de los casos que la ley determine.

ARTÍCULO 73º.- PRESUPUESTO. En el presupuesto se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, considerándose derogadas si no se incluyeren en el presupuesto las partidas correspondientes. El presupuesto sancionado seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de uno nuevo.

Ninguna ley especial que ordene o autorice gastos y carezca de recursos especiales propios podrá ser cumplida mientras la erogación no esté incluida en el presupuesto.

El proyecto de ley de Presupuesto, emanado de la Función Ejecutiva, deberá ser elevado a la Cámara de Diputados para su tratamiento hasta el 30 de octubre del año anterior al del Presupuesto que se pretende aprobar.

La Función Legislativa podrá autorizar con los dos tercios de sus miembros presentes, el endeudamiento cuyo objetivo sea el financiamiento de la deuda pública, del déficit presupuestario y del desarrollo provincial.

ARTICULO REFORMADO

ARTÍCULO 73º (Texto originario/1986).- PRESUPUESTO. En el presupuesto se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, considerándose derogadas si no se incluyeren en el presupuesto las partidas correspondientes. El presupuesto sancionado seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de un nuevo presupuesto.

Ninguna ley especial que ordene o autorice gastos y carezca de recursos especiales propios podrá ser cumplida mientras la erogación no esté incluida en el presupuesto.

CAPITULO V

DERECHOS POLITICOS Y REGIMEN ELECTORAL

ARTÍCULO 74º.- PARTICIPACIÓN POLÍTICA. Es derecho y deber de todo ciudadano participar en la vida política.

Esta Constitución reconoce los siguientes derechos políticos:

1.- Derecho a elegir y ser elegido.

2.- Derecho a constituir e integrar asociaciones de carácter político.

3.- Derecho a peticionar a las autoridades cuando la petición esté dirigida a gestionar un interés público o medidas que beneficien a un sector o a toda la comunidad.

4.- Derecho a reuniones de carácter político y a publicar ideas políticas sin censura previa.

La ley reglamentar el ejercicio de estos derechos.

ARTÍCULO 75º.- PARTIDOS POLÍTICOS. La Provincia reconoce y asegura la existencia y personería de los partidos políticos, los que expresan el pluralismo democrático y concurren a la orientación, formación y manifestación de la voluntad popular. A tal fin deberán obligadamente organizar las escuelas de formación de dirigentes.

A los partidos políticos les incumbe en forma exclusiva la nominación de candidatos para cargos electivos y el Estado garantiza su libre funcionamiento dentro del territorio provincial por el solo hecho de su constitución sin injerencia estatal o cualquier otra en su vida interna y su actividad pública.

Los partidos políticos tendrán libre acceso a los medios de difusión y comunicación social, en las condiciones que la ley determine. Su organización interna responder a principios democráticos y deberán rendir cuentas públicamente sobre el origen de sus fondos.

ARTÍCULO 76º.- BANCAS LEGISLATIVAS. Declárase que las bancas de toda representación legislativa pertenecen a los partidos políticos que han intervenido en el acto electoral y han nominado sus candidatos. Cada partido tiene la atribución de determinar si la forma en que es ejercida su representación o mandato responde al programa y doctrina política que sirvió para la exaltación del candidato al cargo que ostenta. En caso de incumplimiento en el ejercicio de su mandato, podrá el partido iniciar acción ante el Tribunal Electoral de la Provincia con el fin de cuestionar el desempeño de la representación y resuelta la inconducta, queda abierta la sustitución por el suplente respectivo.

ARTÍCULO 77º.- CUERPO ELECTORAL. La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercer el derecho electoral.

Son electores los ciudadanos de uno u otro sexo, inscriptos en el padrón electoral de la Nación y domiciliados en la Provincia. Cuando el padrón electoral de la Nación no se ajuste a los principios establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la formación del padrón electoral de la Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 78º.- SUFRAGIO ELECTORAL. El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y su ejercicio una función política que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley.

ARTÍCULO 79º.- LEY ELECTORAL. La ley electoral será uniforme para toda la Provincia y la dividir en tantos distritos electorales como departamentos haya. La misma ley establecerá la forma en que estarán representadas las minorías. El sufragio es universal, libre, igual y secreto.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

ARTICULO REFORMADO - SE INCORPORA 2do. PARRAFO

ARTÍCULO 80º.- TRIBUNAL ELECTORAL. En la Provincia funcionará un Tribunal Electoral permanente integrado por un miembro del Tribunal Superior de Justicia que lo presidirá, un juez de cámara y un miembro del ministerio público, elegidos por sorteo que efectuará el Tribunal Superior cada cuatro años. La ley fijará sus atribuciones y responsabilidades.

ARTÍCULO 81º.- INICIATIVA POPULAR. Por la iniciativa popular, el cuerpo electoral con el porcentaje que la ley determine, que no debe ser inferior al cinco por ciento del electorado puede presentar un proyecto de ley o de derogación de leyes en vigencia para su tratamiento por la Cámara de Diputados, incluyendo la reforma constitucional.

La Cámara de Diputados está obligada a considerar el proyecto. Cuando lo rechace o lo reforme sustancialmente, la iniciativa deberá someterse a consulta popular. Si el proyecto no es tratado en el término de tres meses, el mismo quedar aprobado.

ARTÍCULO 82º.- CONSULTA POPULAR. Las cuestiones de gobierno y la vigencia de nuevas leyes, la reforma o derogación de normas jurídicas de significativa importancia, pueden ser sometidas a consulta popular, que podrá ser obligatoria o facultativa. Ser obligatoria en los siguientes casos:

1.- Toda reforma constitucional realizada por la Cámara de Diputados de acuerdo al Artículo 162.

2.- Las leyes que autorizan empréstitos cuyos servicios sean superiores al porcentaje en que se puedan afectar los recursos ordinarios.

3.- Los actos legislativos que se considere conveniente someter a consulta antes de su vigencia. Toda propuesta que sea sometida a consulta popular obligatoria se tendrá por rechazada por el pueblo si una mayoría de más del treinta y cinco por ciento de los votos de los electores inscriptos en el registro electoral no la aprueba.

ARTÍCULO 83º.- REVOCATORIA POPULAR. El cuerpo electoral tiene el derecho de decidir la destitución o separación de aquellos funcionarios electivos que no han cumplido el mandato recibido o que por el mal desempeño en sus funciones han dejado de merecer la confianza depositada en ellos por el pueblo.

Para la revocatoria popular se considere válida es necesario que el resultado electoral supere el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el registro electoral. CAPITULO VI

FUNCION LEGISLATIVA

ARTÍCULO 84.- CÁMARA DE DIPUTADOS. La función legislativa de la Provincia es ejercida por la Cámara de Diputados, integrada por representantes elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a esta Constitución y a la ley.

La Cámara de Diputados es Juez de los derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. ARTICULO REFORMADO - SE INCORPORA 2do. PARRAFO

ARTÍCULO 85.- COMPOSICIÓN. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo, considerándose a los Departamentos como distritos electorales de la Provincia. El número de diputados será de uno (1) por cada treinta y tres mil (33.000) habitantes o fracción no inferior a dieciséis mil quinientos (16.500). A ese efecto, se tendrá presente el censo nacional o el que efectúe la Provincia, en su caso.

No obstante las proporciones a que se refiere este artículo, cada departamento tendrá como mínimo un diputado, con excepción de Capital, que tendrá cinco (5); Chilecito, que tendrá tres (3), y los Departamentos: Chamical, Arauco, Rosario Vera Peñaloza y Felipe Varela, que tendrán dos (2) diputados cada uno.

ARTICULO REFORMADO

ARTÍCULO 85º (Texto originario/1986).- COMPOSICIÓN. La Cámara de Diputados se compondrá de un Diputado cada diez mil habitantes, a cuyo efecto se tendrá presente el censo nacional hasta que lo efectúe la Provincia. Después de cada censo la ley fijará el cociente de la representación. Sin perjuicio de las proporciones a que se refiere este artículo, cada Departamento por lo menos tendrá dos diputados, con excepción de Capital que tendrá doce, Chilecito que tendrá seis y Arauco, Gobernador Gordillo, Rosario de Vera Peñaloza y Felipe Varela, que tendrán tres diputados cada uno.

(Texto dispuesto por la Enmienda-Leyes 4826/4863) La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos por el pueblo, considerándose a los Departamentos como distritos electorales de la Provincia.

El número de diputados será de uno por cada treinta y tres mil (33.000),habitantes o fracción no inferior a dieciséis mil quinientos (16.500). A ese efecto, se tendrá presente el censo nacional o el que efectúe la Provincia, en su caso.

No obstante las proporciones a que se refiere este artículo, cada departamento tendrá como mínimo un diputado, con excepción de Capital, que tendrá cinco (5); Chilecito, que tendrá tres (3), y los departamentos: Gobernador Gordillo, Arauco, Rosario Vera Peñaloza y Felipe Varela, que tendrán dos (2) diputados cada uno.

Sin perjuicio de la composición resultante, las minorías que no obtuvieran representación en la

Cámara dispondrán de dos (2) bancas. La ley electoral reglamentará la forma en que estarán representadas dichas minorías.

ARTÍCULO 86º.- REQUISITOS. Para ser diputado se requiere ser argentino, mayor de edad, con dos años de residencia inmediata y efectiva anterior a la elección, en el departamento que representa.

ARTÍCULO 87º.- ORDEN DE ADJUDICACIÓN. Corresponde adjudicar los cargos de diputados respetando el orden de colocación de los candidatos en las listas oficializadas por el Tribunal Electoral. Los que siguen serán considerados suplentes, a los que se agregarán en tal carácter los otros suplentes que la ley establezca.

ARTÍCULO 88º.- DURACIÓN. Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de su mandato y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo del titular completar el término del mandato.

ARTÍCULO 89º.- INCOMPATIBILIDAD. No pueden ser diputados los militares en servicio activo; los que hayan sido condenados a penas de reclusión o prisión mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena; los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados y los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y no hubiere sido cancelada la deuda.

Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de funcionario, empleado, contratado, dependientes del Estado nacional, provincial o municipal, excepto la docencia.

Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Los agentes de la administración pública provincial o municipal que resultaren elegido diputados quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo, desde su asunción, por el tiempo que dure su función.

Ningún diputado podrá patrocinar causas contra la Nación, Provincia o municipios, ni defender intereses privados ante la administración. Tampoco podrá participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.

ARTÍCULO 90º.- INMUNIDADES. Los miembros de la Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de su mandato. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de la Cámara, dentro o fuera de ella, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara, que debe ser sancionada.

Ningún diputado podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de libertad; en este caso el juez que orden la detención dará cuenta dentro de los tres días a la Cámara, con la información sumaria del hecho.

ARTÍCULO 91º.- DESAFUERO. La Cámara al conocer el sumario podrá allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho si la Cámara no hubiese resuelto el caso dentro de los diez días siguientes en que se recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento se requiere mayoría absoluta de votos presentes, en cuyo caso el detenido ser puesto inmediatamente en libertad.

Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra un diputado, examinado el mérito de la misma en la sesión próxima a la que se diere cuenta del hecho, la Cámara, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus componentes, podrá suspender en sus funciones al acusado y dejarlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

ARTÍCULO 92º.- FACULTAD DISCIPLINARIA. La Cámara, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o ausentismo notorio e injustificado, o lo excluirá de su seno por inhabilidad física, psíquica, moral o legal sobreviniente a su incorporación.

ARTÍCULO 93º.- PRESIDENCIA. La Presidencia de la Cámara ser ejercida por el vicegobernador, quien tendrá voto sólo en caso de empate.

La Cámara nombrará anualmente de su seno y en su primera sesión ordinaria vicepresidente primero y segundo, quienes procederán a desempeñar la Presidencia por su orden. Cuando ejerzan la Presidencia tendrán voto y decidirán en caso de empate.

Los nombramientos de las autoridades de la Cámara deberán hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta, deberá repetirse la votación limitándose a los dos candidatos más votados. En caso de empate decidir el presidente.

ARTÍCULO 94º.- INVESTIGACIONES. Es facultad de la Cámara designar comisiones con fines de fiscalización o investigación en cualquier dependencia de la administración pública provincial o entidades privadas cuando estuvieren comprometidos intereses del Estado. No deberá interferir en el rea de atribuciones de las otras funciones y resguardar los derechos y garantías individuales. Para practicar allanamientos debe requerir la autorización del juez competente.

ARTÍCULO 95º.- INTERPELACIÓN. La cámara, con la aprobación de un tercio de sus miembros presentes, podrá llamar a su seno a los ministros para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes, a cuyo efecto deber citarlos con cuarenta y ocho horas de anticipación y hacerles saber los puntos sobre los cuales han de informar.

El gobernador podrá concurrir a la Cámara cuando lo estime conveniente en reemplazo de los mismos interpelados.

ARTÍCULO 96º.- REGLAMENTO INTERNO. La Cámara dictará su reglamento, el que preverá la constitución de comisiones internas encargadas de intervenir en el estudio del material legislativo. Se integrarán respetando la proporción de la representación parlamentaria de la Cámara.

ARTÍCULO 97º.- FACULTADES DE LAS COMISIONES. Las comisiones legislativas podrán dictar resoluciones, declaraciones y efectuar pedidos de informes. La Cámara podrá disponer la remisión a las mismas de asuntos de menor trascendencia para que ellas lo resuelvan.

ARTÍCULO 98º.- COMISIÓN PERMANENTE. La Cámara podrá designar de su seno, antes de entrar en receso, una comisión permanente a la que le corresponderán las siguientes funciones: seguir la actividad de administración, promover la convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y prepara la apertura del nuevo período de sesiones.

ARTÍCULO 99º.- PERÍODO DE SESIONES. La Cámara se reunirá en sesiones ordinarias todos los años desde el primer día hábil del mes de marzo hasta el quince del mes de diciembre pudiendo por sí prorrogarlas por el término que sea necesario.

La Cámara podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el gobernador cuando mediaren razones de urgente interés público y por el presidente del cuerpo cuando lo solicitare la tercera parte de sus miembros. En tales casos se tratarán únicamente los asuntos que motivaron la convocatoria.

ARTÍCULO 100º.- QUÓRUM. La Cámara sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus componentes. Podrá realizar sesiones en minoría al solo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes. Las sesiones serán públicas salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviere lo contrario.

ARTÍCULO 101º.- DECLARACIONES. La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

ARTÍCULO 102º.- ATRIBUCIONES. Corresponde a la Cámara de Diputados:

Inciso 1.- Dictar todas las leyes necesarias para el ejercicio de las instituciones creadas por esta Constitución, así como las relativas a todo asunto de interés público y general de la Provincia;

Inciso 2.- establecer tributos para la formación del tesoro provincial;

Inciso 3.- fijar anualmente el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos. Podrá fijarse por un período mayor siempre que no exceda el término del mandato del gobernador en ejercicio y que se establezca en base a ejercicios anuales;

Inciso 4.- aprobar, rechazar u observar en el plazo de noventa días, las cuentas de inversión que deberá presentar el Gobernador hasta el treinta de junio de cada año respecto al ejercicio anterior;

Inciso 5.- legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las tierras del Estado provincial, requiriéndose los dos tercios de los votos de sus miembros para la sesión de tierras fiscales con el objeto de utilidad social expresamente determinada;

Inciso 6.- autorizar al gobernador a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta constitución;

Inciso 7.- crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen bancario y crediticio;

Inciso 8.- crear y suprimir cargos o empleos no establecidos expresamente pro esta Constitución, determinando sus atribuciones y responsabilidades;

Inciso 9.- declarar la utilidad pública o el interés general en los casos de expropiación por leyes generales o especiales, determinando los fondos con que debe abonarse la indemnización;

Inciso 10.- establecer o modificar las divisiones departamentales, conforme a lo establecido en esta Constitución;

Inciso 11.- acordar anmistías generales;

Inciso 12.- aprobar o desechar los tratados o convenios que el gobernador acuerdo con el Estado nacional, otras provincias o sus municipios, entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, Estados extranjeros u organismos internacionales;

Inciso 13.- recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia y considerar las renuncias que hicieren de su cargo;

Inciso 14.- conceder o delegar la licencia al gobernador y vicegobernador en ejercicio, para salir del territorio de la Provincia por más de treinta días;

Inciso 15.- prestar o denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta formalidad, entendiéndose acordado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación correspondiente no se hubiera expedido;

Inciso 16.- elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma que lo determine la Constitución Nacional e instruirles para su gestión en el Senado de la Nación cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.

La Cámara podrá pedir al Senado de la Nación, la remoción de los mismos con el voto de las dos terceras partes y previa consulta popular;

Inciso 17.- efectuar los nombramientos que correspondan conforme a esta Constitución; Inciso 18.- disponer con los dos tercios de los votos la intervención de los municipios con arreglo a lo previsto en esta Constitución;

Inciso 19.- crear la comisión de control y seguimiento legislativo con facultades suficientes para verificar la aplicación de las leyes;

Inciso 20.- dictar las leyes de organización y los códigos: rural, de procedimientos judiciales, contencioso administrativo, electoral, bromatológico, de recursos renovables y no renovables, y otros que sean necesarios y que correspondan a la competencia provincial;

Inciso 21.- proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, justicia, seguridad social, higiene, moralidad, cultura y todo lo que tienda a lograr la justicia social;

Inciso 22.- reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nación;

Inciso 23.- dictar las leyes conducentes a la organización y funcionamiento de la educación en la Provincia.

ARTÍCULO 103º.- ORIGEN DE LAS LEYES. Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por uno o más diputados, por el gobernador o por el Tribunal Superior en los casos autorizados en esta Constitución.

Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara, podrá ser tratado nuevamente durante el año de su rechazo.

ARTÍCULO 104º.- PROMULGACIÓN Y VETO. Cuando un proyecto de ley fuere sancionado por la Cámara, ésta lo remitirá dentro de los cinco días al gobernador para su promulgación y publicación. El gobernador podrá vetar dicho proyecto en el término de diez días hábiles, en forma total o parcial. Si no lo hiciere se considerar promulgado.

Vetada en todo o en parte una ley sancionada volverá con sus objeciones a la Cámara y si ésta insistiere en su sanción con dos tercios de votos de los miembros presentes, será ley y pasará al gobernador para su promulgación. No concurriendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el gobernador, no podrá repetirse en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el gobernador, éste podrá promulgar la parte no vetada.

ARTÍCULO 105º.- JUICIO POLÍTICO. Ambito de aplicación. El gobernador, vicegobernador, ministros, miembros del Tribunal Superior de Justicia, el procurador general, jueces inferiores, miembros del ministerio público, fiscal de Estado y miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser denunciados ante la cámara de Diputados por inhabilidad sobreviniente física o mental, por mal desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes o por delitos comunes.

ARTÍCULO 106º.- DIVISIÓN DE LA CÁMARA. Anualmente la Cámara en su primera sesión se dividirá por sorteo en dos salas, compuestas cada una por la mitad de sus miembros a los fines de la tramitación del juicio político. en caso de que la composición de la Cámara fuese impar, la sala segunda se integrará con un miembro más.

La sala primera tendrá a su cargo la acusación, y la sala segunda será la encargada de juzgar. Cada sala ser presidida por un diputado elegido de su seno.

ARTÍCULO 107º.- SALA ACUSADORA. La sala acusadora nombrar anualmente, en su primera sesión, una comisión de investigación de cinco miembros, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para tal efecto las más amplias facultades.

ARTÍCULO 108º.- COMISIÓN INVESTIGADORA. La comisión investigadora practicará las diligencias en el término perentorio de cuarenta días y presentará el dictamen a la sala acusadora que podrá aceptarlo o rechazarlo, necesitando dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando fuere favorable a la acusación.

ARTÍCULO 109º.- SUSPENSIÓN DE FUNCIONES. Desde el momento que la sala acusadora haya aceptado la acusación, el acusado quedar suspendido en el ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo.

ARTÍCULO 110º.- COMISIÓN ACUSADORA. Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombrará una comisión de tres de sus miembros para que la sostenga ante la segunda sala constituida en tribunal de sentencia, previo juramento prestado ante su presidente.

ARTÍCULO 111º.- SALA DE SENTENCIA. La sala de sentencia procederá de inmediata al estudio de la acusación, prueba y defensa, para pronunciarse en definitiva en el término de treinta días. Vencido este término sin dictar el fallo condenatorio, el acusado volver al ejercicio de sus funciones con derecho a percibir los haberes no cobrados sin que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos.

ARTÍCULO 112º.- PRONUNCIAMIENTO. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la sala de sentencia. La votación ser nominal, debiendo registrarse en el acta el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga la acusación.

ARTÍCULO 113º.- EFECTOS. El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado pudiendo inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los tribunales ordinarios.

ARTÍCULO 114º.- PROCEDIMIENTO. La Cámara dictará una ley de procedimientos para esta clase de juicios, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

CAPITULO VII FUNCION EJECUTIVA

ARTÍCULO 115º.- GOBERNADOR. La función ejecutiva provincial ser desempeñada por el

Gobernador quien es el jefe político de la administración de la Provincia o en su defecto por el vice Gobernador quien además de ser titular de la Cámara de Diputados, aun cuando no reemplace al Gobernador podrá participar en los acuerdos de ministros y reuniones de gabinete. Ambos se eligen al mismo tiempo y por idéntico período.

ARTÍCULO 116º.- REQUISITOS. Para ser elegido Gobernador o vice Gobernador se requiere:

1.- Ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio efectivo de la ciudadanía.

2.- Tener treinta años de edad.

3.- Ser elector en la provincia y tener cinco años de residencia inmediata en la misma, a no ser que la ausencia sea debida a servicios prestados a la Nación o a la Provincia.

4.- No ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

ARTÍCULO 117º.- DURACIÓN DEL MANDATO. El Gobernador y vice Gobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios y ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga; pudiendo ser reelectos.

ARTÍCULO 118º.- JURAMENTO. Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y vice Gobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados o en su defecto ante el Tribunal Superior de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitución, la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y de la Provincia.

ARTÍCULO 119º.- INMUNIDADES. El Gobernador y vice Gobernador, tendrán desde su elección las mismas inmunidades e incompatibilidades que los diputados.

Percibirán el sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

ARTÍCULO 120º.- RESIDENCIA. El Gobernador y vice Gobernador residirán en la ciudad capital y no podrán ausentarse de la Provincia por más de treinta días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrá ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la comisión de receso.

ARTÍCULO 121º.- ACEFALÍA. En caso de muerte, destitución, renuncia, licencia, suspensión, enfermedad o ausencia del Gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el vice Gobernador por todo el resto del período legal en las tres primeras situaciones y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las restantes. Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al Gobernador y vice Gobernador, se hará cargo de la función ejecutiva hasta que aquélla cese para alguno de ellos, el vicepresidente primero o vicepresidente segundo de la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 122º.- NUEVA ELECCIÓN. Si antes de asumir el ciudadano elector Gobernador muriese, renunciare o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a una nueva elección. En caso de acefalía simultánea y definitiva del Gobernador y vice Gobernador faltando más de dos años para la expiración del mandato, las funciones ejecutivas serán ejercida por el vicepresidente primero de la Cámara de Diputados o en su defecto por el vicepresidente segundo de la misma o por el presidente del Tribunal Superior, en este orden; quienes deberán convocar al pueblo de la provincia a elección de Gobernador y vice Gobernador en el término de treinta días. No podrá ser candidato el funcionario que desempeñe interinamente el cargo de Gobernador.

Faltando menos de dos años para la finalización del período, el funcionario que desempeñe la función ejecutiva convocar a la Cámara de Diputados dentro de los cinco días si ésta se hallare en receso, o le hará saber las vacantes dentro de las veinticuatro horas si estuviese en sesiones, para que dentro de los cinco días en el primer caso y de los tres en el segundo, se reúna con el quórum de dos tercios como mínimo a fin de designar de entre sus miembros y por mayoría de votos, al reemplazante de cada uno de los cargos vacantes.

ARTÍCULO 123º.- DEBERES Y ATRIBUCIONES. El Gobernador es el representante legal del Estado provincial y jefe de la administración con los siguientes deberes y atribuciones:

Inciso 1.- Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y las hace ejecutar, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos. Puede ejercer el derecho de veto;

Inciso 2.- Informa a la Cámara de Diputados, al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, el estado general de la Administración, el movimiento de fondos que hubiese producido dentro y fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior y las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas;

Inciso 3.- Convoca a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta Constitución y leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas;

Inciso 4.- Convoca a la Cámara de Diputados, a sesiones extraordinarias;

Inciso 5.- Presente el proyecto de ley de presupuesto y recursos, hace recaudar las rentas de la Provincia, decreta su inversión con arreglo a la ley y publica trimestralmente el estado de tesorería;

Inciso 6.- Nombra y remueve a los ministros y a todos los funcionarios de la administración pública para los cuales no se haya previsto otra forma de nombramiento o remoción, conforme a la ley que reglamente los mismos;

Inciso 7.- Otorga jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales conforme a la ley;

Inciso 8.- Concede indultos y conmuta penas, previo informe del Tribunal Superior, con excepción de las que recaigan con motivo de los delitos referidos en el Artículo 12 de esta Constitución y de los cometidos por funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político; Inciso 9.- Ejerce el poder de policía;

Inciso 10.- Propone los miembros del Tribunal Superior;

Inciso 11.- Ejerce la fiscalización, control y tutela de los entes descentralizados, empresas del Estado o con participación estatal y sociedades o asociaciones con personería jurídica para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos;

Inciso 12.- No podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen materia tributaria, electoral, ni la intervención a los municipios, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que deberán ser refrendados por todos los ministros.

En un plazo no mayor a diez días el Ejecutivo deberá enviar el decreto para la ratificación de la

Legislatura Provincial, la que en un máximo de treinta días deberá expedirse al respecto. Transcurrido dicho término sin que la Cámara se expida el decreto se considerará aprobado.

INCISO NUEVO

ARTÍCULO 124º.- MINISTROS. El despacho de los asuntos de la función ejecutiva, estar a cargo de ministros, cuyo número, funciones y departamentos determinar la ley.

ARTÍCULO 125º.- CONDICIONES. Para ser Ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y no ser cónyuge del Gobernador ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Rigen además iguales incompatibilidades.

ARTÍCULO 126º.- COMPETENCIA Y RESPONSABILIDADES. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma las resoluciones del Gobernador sin la cual no tendrán efecto. Son solidariamente responsables. Sólo podrán resolver por sí mismos en lo referente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite.

ARTÍCULO 127º.- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. El Gobernador podrá delegar en entidades descentralizadas con personalidad jurídica parte de sus funciones administrativas a los fines de la prestación de un servicio público determinado.

Las entidades descentralizadas estarán siempre bajo el control directo del Gobernador por intermedio del ministerio del área de su competencia. Deberá ser creada por ley, la que establecerá las normas generales de su organización y funcionamiento.

CAPITULO VIII FUNCION JUDICIAL

ARTÍCULO 128º.- FUNCIONES E INDEPENDENCIA. Sólo el Tribunal Superior y demás jueces ejercen la función jurisdiccional; tienen a su cargo la guarda de la soberanía del pueblo, la custodia de la supremacía constitucional y la protección de los derechos y garantías.

El Tribunal Superior y demás jueces tendrán el imperio necesario para mantener su inviolabilidad e independencia ante los órganos que ejercen las otras funciones del Estado. En el ámbito de sus atribuciones, su potestad es exclusiva, no pudiendo el Gobernador ni la Cámara de Diputados en ningún caso ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de juicios pendientes, ni restablecerlos que hubieren concluido.

ARTÍCULO 129º.- COMPOSICIÓN. La función judicial será desempeñada por un Tribunal Superior de Justicia, cámaras, jueces, jueces de paz letrados o legos, miembros del ministerio público y demás tribunales y funcionarios que establezca la ley. Los miembros del Tribunal Superior prestarán juramento ante el Gobernador.

En la Provincia se aplicará el sistema oral en toda clase de procesos judiciales. Se promoverá la instalación del juicio por jurado en la medida y oportunidad que la ley establezca.

ARTÍCULO 130º.- INAMOVILIDAD E INMUNIDADES. Los magistrados y miembros del Ministerio Público, gozarán de las mismas inmunidades que los Diputados. Sus retribuciones serán establecidas por ley y no podrán ser disminuidas con descuentos que no sean los que dispusieren con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán ser removidos en la forma y por las causas previstas por esta Constitución.

Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta; pero los miembros del Tribunal

Superior de Justicia y el Procurador General, a partir de los setenta y cinco años de edad, requerirán de una nueva propuesta y designación, que se prolongará por cinco años y que podrá repetirse indefinidamente.

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 137, el presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá ser reelegido en dicha función.

ARTICULO REFORMADO

ARTÍCULO 130º (Texto originario/1986).- INAMOVILIDAD E INMUNIDADES. Los magistrados y miembros del Ministerio Público, gozarán de las mismas inmunidades que los Diputados. Sus retribuciones serán establecidas por ley y no podrán ser disminuidas con descuentos que no sean los que dispusieren con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán ser removidos en la forma y por las causas previstas por esta Constitución.

Los miembros del Tribunal Superior y el Procurador General, serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser reelegidos.

ARTÍCULO 131º.- COMPETENCIA. Son de competencia del Tribunal Superior y de los tribunales inferiores todas las causas que versen sobre puntos regidos por las constituciones, leyes nacionales y provinciales y ordenanzas municipales según que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción de la Provincia. Quedan excluidas de su conocimiento las causas atribuidas por esta Constitución al tribunal de juicio político.

ARTÍCULO 132º.- APLICACIÓN DEL DERECHO. El juez tiene el deber de mantener la supremacía constitucional siendo el control de constitucionalidad una cuestión de derecho. El juez a pedido de parte o de oficio debe siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica.

El juez aplicar el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina legal con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia.

ARTÍCULO 133º.- PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA. La ley deberá establecer los plazos para que los jueces dicten sentencia; vencido los mismos y previo pedido de pronto despacho, perderán la competencia de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna si no dictaren sentencia en el término que fije la ley. La competencia en estos casos deberá ser ejercida por el subrogante legal que corresponda.

Los jueces que por tercera vez en el año pierdan el ejercicio de la competencia quedan sometidos a juicio político, lo que de por sí no constituye una sanción, sino sólo un instrumento para determinar si hubo descuido del deber o inconducta en el desempeño del cargo y se lo establece como medio para proteger los derechos del pueblo.

ARTÍCULO 134º.- POLICÍA JUDICIAL. Los jueces disponen de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones. El Tribunal Superior organiza la policía judicial de acuerdo a esta Constitución y a la ley; esta policía es de su exclusiva dependencia.

ARTÍCULO 135º.- REQUISITOS. Para ser juez del Tribunal Superior y procurador general se requiere título de abogado, diez años de ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura y treinta años de edad.

Para ser juez de cámara y fiscal de cámara se requiere título de abogado, cinco años de ejercicio profesional o funciones judiciales y treinta años de edad.

Para los demás jueces letrados y miembros del ministerio público, se requiere título de abogado, dos años de ejercicio profesional o funciones judiciales y veinticinco años de edad. Para ser juez de paz lego se requiere mayoría de edad y título secundario.

En todos los casos se requiere ser argentino con dos años de residencia previa a su designación en la Provincia.

ARTÍCULO 136º.- DESIGNACIONES. Los miembros del Tribunal Superior y el Procurador General serán designados por la Cámara de Diputados a propuesta del Gobernador.

Para los restantes magistrados o miembros del Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura examinará las aptitudes técnicas de los aspirantes en concurso público y abierto, y elevará a la Cámara de Diputados una nómina de cinco postulantes en condiciones de cubrir el cargo, para su designación en pública sesión. La nómina podrá componerse con un número inferior a falta de postulantes aptos; y agotada sin que la Cámara haya designado a ninguno de sus integrantes, el Consejo deberá convocar a nuevo concurso.

ARTICULO REFORMADO

ARTÍCULO 136º.(Texto originario/1986).- DESIGNACIONES. Los miembros del Tribunal Superior y Fiscal General serán designados por la Cámara de Diputados a propuesta del Gobernador. Los restantes magistrados o miembros del ministerio público, por la Cámara de Diputados previo concurso abierto. Una ley especial fijar el procedimiento respectivo.

El juez de paz lego será designado por el Tribunal Superior a propuesta de la municipalidad respectiva.

ARTÍCULO 136º BIS.- COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. El Consejo de la Magistratura funcionará en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia, que ejercerá su presidencia, y se integrará periódicamente y por mitad con representantes de dicho Tribual Superior, de los abogados de la matrícula elegidos al efecto por sus pares, de los Jueces Inferiores y de la Función Ejecutiva; todos ellos en número igualitario. Los demás integrantes representarán a la Cámara de Diputados, con participación de la minoría.

La ley completará la modalidad de su integración y funcionamiento. ARTICULO NUEVO

ARTÍCULO 137º.- TRIBUNAL SUPERIOR. El Tribunal Superior estará integrado por cinco miembros como mínimo pudiendo la ley aumentar su número, en cuyo caso se dividirá en salas.

La presidencia del cuerpo será desempeñada anualmente por turno por cada uno de sus miembros, elegida por simple mayoría.

ARTÍCULO 138º.- MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público estará integrado y desempeñado por el procurador general, fiscales de cámara, agentes fiscales, asesores y defensores oficiales. La ley orgánica determinará el número, jerarquía, funciones y forma de actuar de cada uno. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros que componen el ministerio público.

ARTÍCULO 139º.- INCOMPATIBILIDADES. Sin perjuicio de las demás incompatibilidades que surjan de esta Constitución y de la naturaleza de la función judicial, a los magistrados y miembros del ministerio público les está prohibido participar en organizaciones o actividades políticas, ejercer su profesión, exceptuándose los casos en que actúen por derecho propio, desempeñar empleos, funciones u otras actividades dentro y fuera de la Provincia con excepción de la docencia o ejecutar actos que comprometan su imparcialidad.

ARTÍCULO 140º.- ATRIBUCIONES Y DEBERES. El Tribunal Superior tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1.- Representa a los órganos que desempeñan la función judicial y ejerce la superintendencia sobre la administración de justicia.

2.- Nombra a los empleados y funcionarios de la administración de justicia no pudiendo removerlos sin sumario previo.

3.- Ejerce la jurisdicción en el régimen interno de las cárceles.

4.- Dicta el reglamento interno.

5.- Remite semestralmente a la Cámara de Diputados y al Gobernador, una memoria del estado y necesidades de la administración de justicia, debiendo incluir un detalle de las sentencias de cada tribunal, recusaciones e inhibiciones de cada juez.

6.- Puede enviar a la Cámara de Diputados, con carácter de iniciativa, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento de la administración de justicia, de la policía judicial y creación de servicios conexos, como asimismo los códigos, leyes de procedimientos judiciales y sus modificaciones. En estos casos, el presidente del Tribunal Superior o un miembro que éste designe, podrá concurrir a las comisiones legislativas o a la sesión de la Cámara para fundar el proyecto o aportar datos e informes.

7.- Anualmente propondrá al Gobernador el presupuesto de gastos de la administración de justicia.

ARTÍCULO 141º.- COMPETENCIA. El Tribunal Superior ejerce competencia originaria y exclusiva:

1.- En las demandas que se promuevan directamente por vía de acción por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos.

2.- En los conflictos de competencia entre los órganos del Estado provincial, entre éstos y las municipalidades o de las municipalidades entre sí y los que se susciten entre las cámaras o jueces o entre uno de éstos o cualquier autoridad ejecutiva, con motivo de sus respectivas jurisdicciones.

3.- En las causas contencioso-administrativas, previa denegación de autoridad competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por parte interesada. La ley establecerá término y procedimiento para este recurso. Ejerce jurisdicción recurrida como tribunal de casación, inconstitucionalidad, revisión y demás casos que establezca la ley. Conoce de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas según la forma y procedimiento que determine la ley.

ARTÍCULO 142º.- COMPETENCIA DE TRIBUNALES INFERIORES. La ley orgánica de los tribunales determina la competencia, jurisdicción y funcionamiento de los tribunales, juzgados y demás organismos de la función judicial.

ARTÍCULO 143º.- JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA. La interpretación que efectúe el Tribunal Superior en sus pronunciamientos sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores. La ley establecerá la forma y el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia.

CAPITULO IX

ÓRGANOS DE FISCALIZACIÓN Y ASESORAMIENTO Defensor del pueblo

ARTÍCULO 144º.- FUNCIONES. El defensor del pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito de la Legislatura Provincial, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión fundamental será la defensa de los derechos, garantía e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes en hechos, actos u omisiones de la administración pública provincial o municipal, de empresas públicas o privadas prestatarias de servicios públicos, o cuando por cualquier motivo se vean afectados los recursos naturales o se altere el normal desarrollo del medio ambiente humano.

Es designado por la Legislatura Provincial con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser reelegido. La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial, preservando la gratitud de las actuaciones para el administrado.

El defensor del pueblo tendrá legitimación procesal únicamente en los casos en que la ley especial determine.

ARTICULO REFORMADO

ARTÍCULO 144º (Texto originario/1986).- FUNCIONES. Créase en jurisdicción de la Cámara de Diputados la Defensoría del Pueblo, cuyo objetivo fundamental será proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos y de la comunidad, sin recibir instrucciones de autoridad alguna, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial o sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno, de sus funciones. Las actuaciones serán gratuitas para el administrado. La ley establecerá su forma de designación, requisitos, funciones, competencias, organización, duración, remoción y procedimientos de actuación.

Fiscal de Estado

ARTÍCULO 145º.- FUNCIONES. El fiscal de Estado es el encargado de la defensa judicial de los intereses públicos y privados de la Provincia y del patrimonio fiscal. Tendrá personería para demandar la nulidad e inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, contratos o resoluciones en el solo interés de la ley o en defensa de los intereses fiscales de la Provincia.

Será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de cuentas. La ley reglamentará sus funciones.

ARTÍCULO 146º.- NOMBRAMIENTO. Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, teniendo iguales derechos, incompatibilidades e inmunidades. Será designado por el Gobernador con acuerdo de la Cámara de Diputados por un término de cuatro años y podrá ser reelegido. En ese período será inamovible y sólo podrá ser removido por las causas y el procedimiento establecido para el juicio político.

Tribunal de Cuentas

ARTÍCULO 147º.- INTEGRACIÓN. El Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia estará integrado por un presidente, un vicepresidente y tres vocales, los que durarán en sus funciones seis años, pudiendo ser reelegidos. Durante ese término sólo podrán ser removidos por las causas y el procedimiento establecido para el tribunal de juicio político.

Para ser designado miembro del Tribunal de Cuentas se requiere ser abogado o contador público y reunir las condiciones para ser diputado. Tres serán abogados y dos contadores.

ARTÍCULO 148º.- DESIGNACIÓN. El presidente, el vicepresidente y uno de los vocales serán designados por la Cámara de diputados a propuesta del bloque mayoritario. Los dos vocales restantes, a propuesta de cada bloque de los partidos que hubieren obtenido representación en ese cuerpo, en orden sucesivo al bloque mayoritario. En caso de existir una sola minoría, ésta propondrá a ambos.

ARTÍCULO 149º.- ATRIBUCIONES. El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones: controlar la legitimidad en la percepción e inversión de caudales efectuadas por los funcionarios y empleados públicos, entes de la administración centralizada, descentralizada y municipales, empresas públicas o con participación estatal e instituciones privadas que administren fondos del Estado, los que estarán obligados a remitir las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido, para su aprobación o desaprobación; inspeccionar las oficinas provinciales y municipales que administren fondos públicos e instituciones en que el Estado tenga intereses y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad.

ARTÍCULO 150º.- FALLOS. Los fallos que emita el Tribunal harán cosa juzgada en cuanto a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a esta Constitución y las normas jurídicas respectivas, siendo susceptibles de los recursos que la ley establezca, por ante el Tribunal Superior. Si en el curso del trámite administrativo surgiere la posible comisión de un hecho delictivo, se remitirán las actuaciones respectivas al juez competente.

ARTÍCULO 151º.- LEY ORGÁNICA. La Cámara de Diputados dictará la ley orgánica que reglamentará las funciones del Tribunal de Cuentas.

Cuando en las cartas municipales se creare el Tribunal de Cuentas, no se aplicarán las disposiciones de este título. Asesor General de Gobierno

ARTÍCULO 152º.- FUNCIONES Y REQUISITOS. El asesor general de gobierno tendrá las funciones de asesorar al Gobernador y reparticiones de administración pública con excepción de las entidades descentralizadas y presidir el cuerpo de abogados del Estado.

Para ser asesor general de gobierno se requieren las mismas condiciones que para fiscal de

Estado. La ley reglamentará su organización y funcionamiento. Consejo Económico y Social

ARTÍCULO 153º.- FUNCIONES. En la jurisdicción ejecutiva funcionará el Consejo Económico y

Social como órgano consultivo, con la finalidad de asegurar la participación de los sectores representativos de las áreas económico-sociales de la comunidad. Tendrá a su cargo responder a las consultas que le formule el Gobernador respecto a medidas, actos, planes o programas que se considere de trascendencia para la Provincia. La ley determinará la forma de constitución y funcionamiento del Consejo Económico y Social.

CAPITULO X FUNCION MUNICIPAL

ARTÍCULO 154º.- AUTONOMÍA. Los municipios tienen autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera. La Legislatura Provincial sancionará un régimen de cooperación municipal en el que la distribución entre la Provincia y los municipios se efectúe en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada unos de ellos, contemplando criterios objetivos de reparto; y sea equitativa, proporcional y solidaria, dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades. La autonomía que esta Constitución reconoce no podrá ser limitada por ley ni autoridad alguna. Deberán dictar su propia Carta Orgánica, con arreglo a lo que disponen los Artículos 155º y 157º, a cuyos fines convocarán a una Convención Municipal, la que estará integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante y será elegida directamente por el pueblo del Departamento.

ARTICULO REFORMADO

ARTÍCULO 154º (Texto originario/1986).- AUTONOMÍA. Los municipios tienen autonomía institucional, política y administrativa. Las funciones que esta Constitución les reconoce no podrán ser limitadas por ley ni autoridad alguna. Deberán dictar su propia Carta Orgánica, a cuyos fines convocarán a una Convención municipal, la que estará integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante y serán elegidos directamente por el pueblo del Departamento.

Para ser elegido convencional se necesitan las mismas condiciones que para ser Concejal.

ARTÍCULO 155º.- ORGANIZACIÓN. El Gobierno Municipal se compone de un departamento ejecutivo y otro deliberativo.

El departamento ejecutivo será ejercido por una persona con el título de Intendente, elegido de conformidad al Artículo 156º; en igual forma se elegirá un vice Intendente.

El vice Intendente reemplazará al Intendente en caso de ausencia, renuncia, fallecimiento o inhabilidad.

El departamento deliberativo será desempeñado por un cuerpo que se denominará Concejo Deliberante, será presidido por el vice Intendente y estará compuesto por Concejales elegidos simultáneamente de acuerdo a la forma: Capital 16 Concejales; Chilecito 14 Concejales; Arauco, Chamical, Cnel. Felipe Varela y Rosario Vera Peñaloza 10 Concejales; Famatina, General Belgrano y General Ortiz de Campo 8 Concejales; Angel Vicente Peñaloza, Castro Barros, Juan Facundo Quiroga, San Blas de los Sauces, Vinchina y General San Martín 6 Concejales; Independencia, General Lamadrid y Sanagasta 5 Concejales.

ARTICULO REFORMADO

ARTÍCULO 155º (Texto originario/1986).- ORGANIZACIÓN. El gobierno municipal se compone de un departamento ejecutivo y otro deliberativo, pudiendo crear la Carta Orgánica la justicia de faltas y el órgano de fiscalización de cuentas.

El departamento deliberativo será desempeñado por un cuerpo que se denominará Concejo

Deliberante y estará compuesto por un número que no exceda de dieciocho y no sea inferior a siete, debiendo garantizarse en su integración la representación del interior del departamento.

ARTÍCULO 156º.- CONDICIONES Y MANDATO. Los intendentes y concejales serán elegidos directamente por el pueblo del municipio y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Para ser Intendente o Concejal se requieren las mismas condiciones que para ser diputado provincial.

ARTÍCULO 157º.- ATRIBUCIONES. Las Cartas Orgánicas Municipales establecerán las estructuras funcionales del municipio, conforme a los requerimientos del Departamento, incorporando los aspectos de educación, salud pública, gobierno y cultura, hacienda, obras y servicios públicos, y el desarrollo social y económico.

Las Cartas Orgánicas deberán asegurar:

1.- Órganos de fiscalización y contralor, tales como la Fiscalía Municipal y Tribunales de Cuentas regionales, asegurando en estos la representación de todos los Departamentos. Como así también deberá asegurar la Justicia municipal de faltas.

2.- Los derechos de iniciativa, consulta, revocatoria y audiencias públicas.

3.- El reconocimiento de Centros Vecinales.

4.- El sistema de juicio político, estableciendo como condición para la suspensión o destitución el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Cuerpo Deliberativo.

5.- El proceso de regionalización para el desarrollo económico y social, que permita la integración y coordinación de esfuerzos en pos de los intereses comunes mediante acuerdos interdepartamentales, que podrán crear órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines. Esta Constitución reconoce las siguientes regiones:

Región 1: VALLE DEL BERMEJO: Vinchina - General Lamadrid - Coronel Felipe Varela.

Región 2: VALLE DEL FAMATINA: Famatina - Chilecito.

Región 3: NORTE: Arauco - Castro Barros - San Blas de los Sauces. Región 4: CENTRO: Capital - Sanagasta.

Región 5: LLANOS NORTE: Independencia - Angel Vicente Peñaloza - Chamical - General Belgrano. Región 6: LLANOS SUR: General Juan Facundo Quiroga - Rosario Vera Peñaloza - General Ortíz de Ocampo - General San Martín.

6.- La descentralización de la gestión de gobierno.

7.- La defensa del medio ambiente, teniendo en cuenta lo que dispone esta Constitución.

8.- La composición del patrimonio municipal y los recursos municipales.

9.- Derechos del consumidor. Protección y defensa de los consumidores y usuarios.

10.- Organización administrativa, debiéndose prever la descentralización de la misma.

11.- Todos los demás requisitos que establece esta Constitución. ARTICULO REFORMADO

ARTÍCULO 157º (Texto originario/1986).- ATRIBUCIONES. La Carta Orgánica establecerá la estructura funcional del municipio, conforme a los requerimientos del Departamento, contemplando los aspectos de educación, salud pública, gobierno y cultura, hacienda, obras y servicios públicos, acción social y fiscalía municipal.

ARTÍCULO 158º.- RECURSOS. Cada municipio provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro municipal formado por el producido de la actividad económica que realice y los servicios que preste; con la participación, y en la forma que los municipios convengan con la Provincia, del producido de los impuestos que el gobierno provincial o federal recaude en su jurisdicción; por la venta o locación de bienes del dominio municipal; por los recursos provenientes de empréstitos y otras operaciones de crédito que realice; por los subsidios que le acuerda el gobierno provincial o federal y por los demás ingresos provenientes de otras fuentes

de recursos.

ARTÍCULO 159º.- INTERVENCIÓN. Los municipios podrán ser intervenidos por ley aprobada con dos tercios de votos de los miembros de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:

1.- Cuando existiere acefalía para asegurar la constitución de sus autoridades;

2.- cuando no cumplieren con los servicios de empréstitos o si de dos ejercicios sucesivos resultare déficit susceptible de comprometer su estabilidad financiera;

3.- para normalizar la situación institucional;

4.- cuando expresamente lo prevea la Carta Orgánica municipal.

La intervención se dispondrá por el término que fije la ley, debiendo el interventor atender exclusivamente los servicios ordinarios.

CAPITULO XI

PODER CONSTITUYENTE

ARTÍCULO 160º.- CONVENCIÓN CONSTITUYENTE. El poder constituyente será ejercido por una Convención integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados y será el órgano competente para reformar esta Constitución en forma parcial o total.

Los Convencionales constituyentes deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputado provincial y tendrán las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde su elección hasta que concluyan sus funciones, teniendo las mismas incompatibilidades.

ARTÍCULO 161º.- DECLARACIÓN DE LA REFORMA. La necesidad de la reforma parcial o total de la Constitución debe ser declarada por ley con el voto de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados. Sancionada la ley y comunicada al Gobernador, éste no podrá vetarla y deberá convocar a elecciones para elegir los convencionales constituyentes de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y en la ley.

La Convención no podrá incluir en la reforma otros puntos que los expresados en la ley de convocatoria, pero no está obligada a modificar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma.

La Convención, en su primera sesión, fijar el término que estime necesario para desempeñar su cometido, el que no podrá exceder de un año desde la fecha de su constitución.

La Convención sancionará, promulgará y publicará sus decisiones, que deben ser observadas como la expresión de la voluntad popular.

ARTÍCULO 162º.- ENMIENDA. La enmienda de un solo artículo podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, pero sólo quedar incorporada al texto constitucional si fuere ratificada por consulta popular que tendrá lugar en oportunidad de la primera elección que se realice.

Esta enmienda no podrá llevarse a cabo sino con intervalo de dos años.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(SANCIONADAS POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE AÑO 1986)

1.- Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

2.- El Gobernador y el vice Gobernador cumplirán el mandato para el que fueron elegidos.

3.- Los jueces del Tribunal Superior y Procurador General concluirán sus funciones conjuntamente con el Gobernador y el vice Gobernador en ejercicio.

4.- La ley reglamentará la Función Municipal hasta tanto cada convención municipal dicte su respectiva carga orgánica.

5.- La convocatoria electoral determinará la forma de renovación de la Cámara de Diputados

para el próximo período.

6.- Hasta que se dicten las distintas leyes orgánicas reglamentarias a que se hace referencia en esta Constitución u otras que se consideren necesarias, se aplicarán las leyes en vigencia en todo aquello que sea compatible con la Constitución.

7.- Sancionada la Constitución los diputados constituyentes prestarán juramento de cumplir sus disposiciones. El Gobernador, vice Gobernador, presidente del Tribunal Superior, Intendentes municipales y presidentes de comisiones municipales, lo harán ante la Convención Constituyente una vez que entre en vigencia.

Los diputados lo harán ante el presidente de la Cámara de Diputados y los jueces y miembros del Ministerio Público ante el presidente del Tribunal Superior y los demás funcionarios en la forma que se establezca en cada área.

8.- Los funcionarios públicos, partidos políticos y organizaciones sociales son responsables de la difusión de los derechos fundamentales, de las instituciones republicanas y de los principios democráticos que consagra esta Constitución.

9.- La Convención Constituyente en cumplimiento del mandato popular que ha recibido, realizará todas las tareas inherentes al mismo y en particular las siguientes:

a) Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución Provincial;

b) ordenar y controlar la publicación de la nueva Carta en el Boletín Oficial;

c) confeccionar las notas, antecedentes y correlaciones;

d) presentar el texto constitucional al poder constituido y al pueblo de la Provincia.

A tales fines y demás funciones que correspondan para cumplir con el mandato popular, esta Convención continuar en funciones hasta el día 30 de septiembre del corriente año como máximo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(SANCIONADAS POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE AÑO 1998)

1.- Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

2.- A efectos de cumplimentar lo establecido en el Artículo 85º, respecto del número de bancas del Departamento Capital, se convocará a elección para su cobertura una vez concluido el mandato de los actuales ocupantes de las bancas extras.

3.- Declárase en comisión a los actuales jueces del Tribunal Superior de Justicia y al Procurador General. A partir de la vigencia de esta Constitución los miembros del Tribunal Superior y el Procurador General deberán designarse de conformidad a lo establecido en los Artículos 130º y 136º.

4.- Hasta tanto se implemente el sistema de designación previsto en el Artículo 136º, la Cámara de Diputados cubrirá las vacantes de jueces inferiores, de conformidad al sistema actualmente en vigencia.

5.- La ley a que se refiere el párrafo 2º del Artículo 136º Bis de esta Constitución deberá sancionarse en forma inmediata desde la vigencia de las reformas producidas por esta Convención.

6.- La Legislatura Provincial deberá dictar la ley especial de organización y funcionamiento a

que referencia el Artículo 144º dentro del plazo de noventa días a partir de la jura de esta

Constitución.

7.- Hasta que los municipios determinen el momento de llamar a Convenciones Municipales, una Ley Orgánica Municipal Transitoria sancionada por la Legislatura Provincial con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, con arreglo a lo que disponen los Artículos 155º y

157º, regirá como Carta Orgánica única para todos los municipios.

8.- A partir de la sanción y promulgación de la Ley Orgánica Municipal Transitoria, las Cartas

Orgánicas quedarán automáticamente derogadas hasta la sanción de las nuevas

9.- El llamado a Convenios Municipales será determinado por los 18 municipios en acuerdo con el Gobierno Provincial.

10.- En 1999 y con el objeto de hacer operativa la figura del vice Intendente, la convocatoria a renovación de los Cuerpos Deliberativos deberá realizarse disminuyendo un miembro.

11.- La convocatoria a renovación de los Cuerpos Deliberativos del año 2001 deberá realizarse por el término de dos años.

12.- A partir de la elección del año 2003 tendrán vigencia las nuevas composiciones de los

Cuerpos Deliberativos.

13.- Los Convencionales Constituyentes, y las autoridades provinciales y municipales prestarán juramento de cumplir las disposiciones de esta Constitución en la forma y fecha que se determine por presidencia.

14.- Facúltase a la Comisión de Redacción y a los Convencionales Constituyentes que por presidencia se determine para:

a) Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución Provincial;

b) Ordenar y controlar la publicación de la nueva Carta en el Boletín Oficial;

c) Confeccionar las notas, antecedentes y correlaciones;

d) Presentar el texto constitucional al poder constituido y al pueblo de la Provincia.

15.- Esta Convención prorroga su mandato hasta el juramento del nuevo texto constitucional y a ese solo efecto.

DISPOSICIONES FINAL

Téngase por ley fundamental de la Provincia de La Rioja, regístrese, publíquese y comuníquese al poder constituido a los efectos de su cumplimiento.